Micelio
ATL987-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

Radicado n.° 93153 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL987-2021 Radicado n.° 93153 Acta 24 Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la solicitud de nulidad que JESÚS JOAQUÍN ORDÓÑEZ LEAL interpone en el trámite de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA.

I.

ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana. El asunto se asignó en primera instancia a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, autoridad que mediante fallo de 21 de abril de 2021 negó el amparo, al advertir que el actor censuró una decisión judicial razonable.

El convocante impugnó la anterior decisión y a través de providencia de 12 de mayo de 2021 esta Sala dejó sin efecto jurídico lo actuado a partir de la sentencia y ordenó devolver las diligencias al a quo constitucional para que vincule al trámite a Hugo Vladimir Sánchez y a Hilda Aura Moreno de Sánchez, quienes actuaron como demandantes en el proceso cuestionado.

Luego de notificarse la última decisión, el proponente solicita la nulidad parcial del trámite sumario. Para respaldar su aspiración, señala que la Sala no debió invalidar la sentencia de primera instancia, sino limitarse a los actos de notificación del fallo y ordenar comunicarlo a las personas en comento. II. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 no establece expresamente qué defectos procesales se consideran causal de nulidad en el trámite de la acción de tutela.

Ante este vacío, el juez constitucional debe aplicar el Código General del Proceso, en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021. De este modo, el artículo 133 de dicho compendio análogo establece lo siguiente:

ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

Ahora, los incidentes de nulidad que se proponen con fundamento en causales distintas a las señaladas deben rechazarse de plano, pues así lo prevé expresamente el artículo 135 del Código General del Proceso, que establece: «El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación».

Conforme lo anterior, al analizarse el incidente de nulidad que el convocante instaura, la Sala advierte que sus argumentos no corresponden a ninguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso. Con todo, se advierte que en el auto proferido el 12 de mayo de 2021 la Sala decretó la nulidad de lo actuado en aras de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de quienes actúan como demandantes en el proceso cuestionado, precisamente por asistirle un interés legítimo en el resultado del presente mecanismo, de modo que ninguna actuación posterior al auto que avocó conocimiento de la tutela puede producir efecto jurídico alguno. Por consiguiente, como es evidente que el reparo del accionante no tiene relación con las causales que eventualmente dan origen a la anulación de providencias judiciales, el incidente instaurado se rechazará de plano. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Rechazar de plano la solicitud de nulidad instaurada.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT - 12 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente A TL 987 - 202 1 Radicado n.° 93153 Acta 24 Bogotá, D. C., treinta ( 30 ) de juni o de dos mil veintiuno (2021 ).

La Sala resuelve la solicitud de nulidad que JESÚS JOAQUÍN ORD Ó ÑEZ LEAL interpone en el trámite de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA. I.

ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de su s derecho s fundamental es al d ebido proceso y dignidad humana. El asunto se asignó en primera instancia a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, autoridad que mediante fallo de 21 de abril de 2021 neg ó el amparo, al advertir que el actor censuró una decisión judicial razonable.

SCLAJPT-12 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL987-2021 Radicado n.° 93153 Acta 24 Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la solicitud de nulidad que JESÚS JOAQUÍN ORDÓÑEZ LEAL interpone en el trámite de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL– FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA.

I.

ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana. El asunto se asignó en primera instancia a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, autoridad que mediante fallo de 21 de abril de 2021 negó el amparo, al advertir que el actor censuró una decisión judicial razonable.