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ATL984-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62894 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL984-2021 Radicación n.°62894 Acta 24 Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la solicitud de nulidad que presentó el apoderado judicial de HERMINSON BARONA ANTERO contra la sentencia CSJ STL6201-2021, dentro de la acción de tutela que promovió EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

Se reconoce al doctor Hugo Ferney Espinosa Orozco, identificado con tarjeta profesional 156.145 del CSJ, como apoderado del incidentante, de conformidad con el poder que se encuentra adjunto en el expediente digital. I.

ANTECEDENTES Mediante auto de 22 de abril de 2021 se admitió la acción de tutela que promovió EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, por cumplir los requisitos previstos en los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991, proveído en el cual, además, se informó que, por reparto, le fue asignada al magistrado Omar Ángel Mejía Amador y que «en atención a la ausencia justificada del magistrado ponente, […] asum [iría] temporalmente el asunto [el] presidente encargado de la Sala, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4º del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016- Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia-».

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia CSJ STL6201-2021, la Sala concedió el amparo invocado, por desconocimiento del precedente jurisprudencial de esta Sala de Casación, como máximo órgano de la jurisdicción laboral, atinente a la improcedencia de la actualización de la primera mesada pensional en los eventos en los que no ha existido pérdida del poder adquisitivo del IBL, porque no había transcurrido tiempo alguno entre el goce de la pensión y la terminación del vínculo laboral y, en razón a ello, se dejó sin efectos la sentencia de 6 de noviembre de 2020, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y se ordenó que dentro de los diez (10) días contados a partir de la fecha que recibiera el expediente, profiriera una nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esa providencia. Mediante correo electrónico recibido el 9 de junio del presente año, el apoderado judicial del señor Herminson Barona Antero solicitó que se anulara la sentencia de tutela CSJ STL620, al argüir que: […] mediante Auto del 22 de abril de 2021, el Honorable Magistrado Dr. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ, como Magistrado Ponente dentro de dicha Acción de Tutela, fue quien la admitió, motivo por el cual, […] al contestar dicha acción la dirigí al Dr. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ, pero al momento de proferirse el fallo se observa que quien firma como Magistrado Ponente es el Dr. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR.

II. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que lo pretendido por el memorialista es la invalidación de la providencia emitida por esta Sala de Casación que resolvió como juez constitucional de primer grado la acción de tutela incoada por las Empresas Municipales de Cali contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, es pertinente recordar que el régimen legal de nulidades está consagrado en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable al mecanismo sumario de la tutela en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, mediante el cual se reglamentó el sector justicia y del derecho, modificado posteriormente por el Decreto 333 de 2021, cuyas causales son taxativas, lo que implica que no cualquier situación genera su declaración, ya que serán única y exclusivamente los escenarios que encajen en cada una de tales preceptivas las que lleven a la nulidad de todo o parte de una actuación según corresponda.

Es así como, en la referida disposición, se enlistan los defectos atrás aludidos, de la siguiente manera:

ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

En aplicación de anterior precepto, no se advierte en el caso bajo examen la configuración de alguna de las causales allí contempladas, como tampoco la violación al debido proceso consagrado en el artículo 29 Constitucional, cuando es evidente que lo que busca el memorialista, es controvertir de fondo lo resuelto por el juez constitucional de primer grado, lo que resulta improcedente.

En todo caso, debe indicar la Sala que, mediante proveído de 22 de abril de 2021, se informó que el conocimiento de la acción de tutela presentada por las Empresas Municipales de Cali contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, fue asignada por reparto al Magistrado Omar Ángel Mejía Amador, también se puso de presente en dicho proveído que « en atención a la ausencia justificada del magistrado ponente, el suscrito [Magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez] asumi [ría] temporalmente el asunto en calidad de presidente encargado de la Sala, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4º del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016-Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia-, supuestos fácticos que en nada afectaron el trámite de esta acción constitucional, máxime que el conocimiento de la misma siempre ha estado asignado al mencionado magistrado sustanciador, sin que por el hecho de haberse dirigido la respuesta al entonces Presidente (E) configure algún tipo de vulneración de los derechos fundamentales del incidentalista.

Por último, debe señalarse que si bien la Corte Constitucional en proveído CC A236-2012, expuso que era procedente invocar la nulidad frente a sentencias de tutela, aún después de proferido el fallo, en este caso no advierte esta Sala la Corte la configuración de una «situación excepcional» relacionada con un flagrante «quebrantamiento de las normas procesales aplicables a los procesos constitucionales» o «una notoria violación al debido proceso».

Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rechazará la nulidad alegada.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la solicitud de nulidad incoada por el apoderado de HERMINSON BARONA ANTERO contra la sentencia de primera instancia emitida el 5 de mayo de 2021, dentro de la acción de tutela que promovió las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

SEGUNDO: ENTERAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 8 SCLAJPT-03 V.00