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ATL982-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

Radicación n.° 70949 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL982-2017 Radicación n.° 70949 Acta 05 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARÍO -INPEC contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que adelanta JANETH RAMÍREZ SEPÚLVEDA en nombre propio y de sus dos hijos menores de edad, contra la recurrente, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales, con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad por falta de integración del contradictorio que invalida lo actuado, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes.

I.

ANTECEDENTES JANETH RAMÍREZ SEPÚLVEDA, en nombre propio y de sus dos hijos menores, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la VIDA, SALUD, EDUCACIÓN, « RECREACIÓN, NIÑOS y FAMILIA », presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Refirió que el padre de sus hijos Luis Guillermo Gallego, se encuentra condenado a 22 años de prisión por el delito de homicidio, razón por la cual se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita –Boyacá-.

Relató que desde el momento en que su cónyuge fue privado de la libertad ha sido escaso el contacto familiar, toda vez que, junto con sus hijos, se encuentra domiciliada en la ciudad de Medellín, y el desplazamiento a Cómbita es difícil por su condición económica. Indicó que tal situación ha ocasionado en los menores una pérdida de concentración académica y problemas psicológicos.

Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de los derechos fundamentales y, como consecuencia de ello ordene al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec, proceda a trasladar al interno Luis Guillermo Gallego a un Establecimiento Penitenciario ubicado en el Departamento de Antioquia. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 29 de noviembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec, indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a los accionantes.

Agrega que por diversas razones de hacinamiento, no se permite el traslado de internos a otros centros carcelarios, pues el Centro Penitenciario de Itagüí presenta un hacinamiento de 217.4%; el de Medellín un total 113.5%; en Pedregal arroja un total de 31% y, en Puerto Triunfo es de 6.6%. Por último, explicó que dado el perfil delincuencial del condenado, era necesario recluirlo en el Establecimiento de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita, pues, se encuentra enjuiciado por los delitos de homicidio y fabricación tráfico y porte de armas de fuego.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2016 amparó los derechos de los accionantes y, en consecuencia, ordenó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec, lo siguiente: (…) que en la medida en que liberen cupos en centro penitenciario o carcelario ubicado en el departamento de Antioquia que ofrezca la seguridad requerida en consideración a la pena que purga el accionante y la clase de delito por el que fue condenado el interno LUIS GUILLERMO GALLEGO, realicen las gestiones necesarias para que se disponga su traslado sin que se desconozca las sentencias de tutela que han impuesto las restricciones en la (sic) penitenciarias que se indican en la respuesta a la demanda de tutela y atendiendo las medidas de seguridad propias de estos procedimientos.

El traslado se realizará previo consentimiento informado del mencionado interno y sin que implique que si se presentan razones valederas para trasladarlo nuevamente a otro sitio del país por razones de grave indisciplina u otras similares o por razones de seguridad pueda trasladar a un centro penitenciario fuera del Departamento de Antioquia (…).

Para arribar a tal decisión expuso: (…) La Sala comparte en principio la respuesta dada por el INPEC a la accionante en el sentido que no es posible atender su petición de traslado del padre de sus hijos por razones de falta de disponibilidad de cupos en los centros de reclusión a los que pretende sea trasladado y las situaciones de hacinamiento y las medidas tomadas por la Corte Constitucional referidas a restricciones para recibir nuevos presos en los centros penitenciarios que se citan en la respuesta de la demanda de tutela, mas (sic) sin embargo como se expuso anteriormente en los centros de reclusión el movimiento natural de los presos, hace que la posibilidad de generación de un cupo sea una situación dinámica, que permite que en un momento dado se llegue a presentar un cupo, caso en el cual se debe dar prioridad para la asignación y el traslado a los reclusos que presenten situaciones especiales como los que tienen niños que se vean afectados para asignarle los cupos que se liberen.

Debe tener en cuenta la enorme distancia que hay entre la ciudad de Medellín Antioquia y Cómbita –Boyacá en la que se encuentra recluido el señor LUIS GUILLERMO GALLEGO, lo que conlleva a que el contacto con sus menores hijos sea extremadamente dificultoso y por ello tiene derecho, él y sobre todo sus menores hijos, que a su caso sea tratado de manera diferenciada, frente a otros reclusos que no presenten la situación de tener dos hijos menores de edad (…).

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec la impugna, para lo cual manifiesta que en el presente caso no se puede dar la protección «excepcionalísima », en tanto los menores de edad se encuentran bajo la custodia de su progenitora y no están desprovisto de una «unión familiar».

Expone que respecto al «traslado por acercamiento familiar, la normativa constitucional, legal y jurisprudencial han sido enfáticos en aclarar que (…) no está como situación reglamentada en la norma penitenciaria y carcelaria ». Adiciona que no es posible ordenar el traslado debido al hacinamiento en los establecimientos penitenciarios y carcelarios que superan el 100%.

Manifiesta que el recluso se encuentra en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita, dado el perfil delincuencial por el cual se encuentra condenado, esto es, 22 años de prisión por los delitos de homicidio y fabricación y porte de armas de fuego o municiones. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial.

Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa, y por ende, al debido proceso. Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz».

Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Dentro del presente trámite se controvierte la decisión del Inpec de negar el traslado del recluso Luis Guillermo Gallego, quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita, en tanto considera la petente que es necesario su traslado a un centro de reclusión ubicada en el Departamento de Antioquia para conservar la unión familiar dado que tienen dos hijos menores de edad.

Sin embargo, revisada la documental no aparece prueba que evidencie el Establecimiento de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita y Luis Guillermo Gallego hubieran sido debidamente notificados o vinculados al presente trámite constitucional, pese a tener un interés legítimo en el resultado del mismo, por lo que imperativo resulta darles a conocer la existencia de la presente acción, para que también ejerzan sus derechos de defensa y contradicción. De acuerdo con lo anterior y conforme se deduce del expediente que se allega para su estudio y decisión, en el que no hay constancia de notificación, ni comunicación de la presente acción de tutela al Establecimiento de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita y a Luis Guillermo Gallego, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha 29 de noviembre de 2016, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso y, en ese orden, se les comunique la existencia de la presente acción de tutela.

Se aclara que quedarán a salvo las pruebas obrantes en el expediente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de fecha 29 de noviembre de 2016, inclusive. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme las razones antes expuestas.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al Tribunal de origen, para que rehaga la actuación y vincule a la presente acción al Establecimiento de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita y a Luis Guillermo Gallego, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 16 del Decreto 2591 de 1991 y el articulo 5 del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9