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ATL981-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93709 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL981-2021 Radicación n.° 93709 Acta 25 Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que VÍCTOR MANUEL RAMÍREZ DÍAZ y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DOSQUEBRADAS interpusieron contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA profirió el 1.º de junio de 2021, dentro de la acción de tutela que el primero de los recurrentes adelanta contra el mencionado despacho judicial y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE RISARALDA, trámite al cual fueron vinculadas ALEXANDRA BEDOYA TORO, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ de dicho departamento y «LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL REPRESENTADA POR EL DIRECTOR SECCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL DISTRITO DE PEREIRA», de no ser porque al hacer la revisión de las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES VÍCTOR MANUEL RAMÍREZ DÍAZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al TRABAJO, VIDA DIGNA, SALUD, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL, DEBIDO PROCESO y «ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de lo afirmado en el escrito inicial y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que desde el 6 de abril de 2015 hasta el 17 de mayo de 2021 Víctor Manuel Ramírez Díaz estuvo vinculado a la Rama Judicial en el cargo de escribiente en provisionalidad al servicio del Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas.

El accionante aseguró que es paciente con múltiples patologías, entre ellas, «espondilitis anquilosante (HLB 27), hipertensión arterial, trastorno mixto de ansiedad y depresión, dolor lumbar inflamatorio oligoartritis, uveítis esclerosis subcondral sin edema de médula ósea, entesitis aquiliana izquierda, dolor crónico intratable». Igualmente, afirmó que el 4 de septiembre de 2019 fue intervenido quirúrgicamente debido a la presencia de «cinco hernias cervicales y reemplazo de disco cervical C5 multinivel».

Relató que, con ocasión a lo anterior, su médico tratante emitió varias incapacidades a su favor, las cuales se postergaron por más de 180 días, con concepto favorable de rehabilitación. Afirmó que el 18 de febrero de 2020 mediante Resolución DESAJPER20-927 la Dirección Seccional de Administración Judicial de Risaralda, le informó que «sería suspendido de nómina por encontrar [se] con una incapacidad superior a 180 días», acto administrativo que recurrió, «sin que a la fecha tuviera respuesta por parte de la entidad».

El promotor indicó que pese a continuar con problemas de salud, el 1.º de abril de 2020 se reintegró a sus labores dado que los controles médicos estaban suspendidos por la pandemia generada por el Covid19. Manifestó que el 1.º de julio de 2020 fue remitido por urgencias al Hospital San Marcos de Chinchiná debido a las complicaciones que presentó en su sistema coronario, circunstancia que lo llevó a permanecer «3 días en cuidados intensivos y 7 en cuidados intermedios, hasta la intervención quirúrgica el 11 de julio de 2021.

Quedando nuevamente incapacitado por un mes». Refirió que culminado dicho término se reintegró a sus labores y que, posteriormente, el 24 de abril de 2021 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda le notificó el acto administrativo a través del cual se dictaminó su pérdida de capacidad laboral en un porcentaje de 52,83% con fecha de estructuración de 23 de diciembre de 2020 de origen común, razón por la cual, el 10 de mayo siguiente solicitó la firmeza del mismo; sin embargo, a la fecha no ha obtenido respuesta alguna.

Sostuvo que el 7 de mayo de 2021 mediante oficio n.º CSJRIO21-421 de 4 del mismo mes y año el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda le notificó a la titular del Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas el concepto favorable de traslado recíproco entre Liliana Patricia Echeverri Granada oficial mayor en propiedad del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira y Alonso Garcés Moncada Oficial mayor en propiedad del despacho convocado, decisión con la cual dicho Consejo Seccional desconoció sus derechos fundamentales, dado que la persona que ocupa el cargo de oficial mayor en provisionalidad, esto es, Alexandra Bedoya Toro tiene la propiedad del cargo de escribiente que él ocupa en provisionalidad en esa misma dependencia judicial.

El tutelista narró que con ocasión a lo anterior, en Resolución n.º 09 de 13 de mayo de la presente anualidad el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas dispuso nombrar en propiedad a Liliana Patricia Echeverri Granada «sin tener en cuenta [su] condición de salud, y mucho menos la advertencia de manifestarle en principio de su llegada como titular del Despacho, que [se] encontraba en espera de calificación de perdida (sic) de la capacidad laboral».

Resaltó que el 14 de mayo siguiente, mediante llamada telefónica, la titular del estrado judicial censurado le comunicó que «debido al reintegro en propiedad de la oficial mayor (…) Liliana Patricia Echeverri Granada, al despacho (…) Alexandra Bedoya Toro, quien tiene la propiedad de escribiente en el Despacho y que ocupa el cargo en provisionalidad de oficial mayor para la fecha debería renunciar y con esto se vería afectada [su] condición laboral en el juzgado (…).

A lo cual le infor [mó] que ya [le] habían notificado la calificación de pérdida de capacidad laboral superior del 50% emitida por la Junta Regional de Calificación de Risaralda, pero que no sabía si estaba en firme tal decisión, por cuanto la antes referida no había dado respuesta alguna; por lo que debería tener en cuenta antes de tomar cualquier decisión. A lo que manifestó que consultaría pues era primera vez que se encontraba en esa situación».

Precisó que a través de acto administrativo n.º 10 de la misma calenda, la titular del juzgado encausado aceptó la renuncia al cargo de oficial mayor de Alexandra Bedoya Toro, ordenó su reintegro en el de escribiente en propiedad a partir del 18 de mayo de 2021 y dispuso que se comunicara dicha decisión al hoy accionante. Manifestó que elevó escrito en el que informó su inconformidad con la mencionada resolución dado que se «encontraba en tratamiento con terapia ocupacional, terapia cognitiva, neuropsicología, psiquiatría y reumatología entre otras».

El actor cuestionó las actuaciones del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y del Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, toda vez que «han desconocido [sus] derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, trabajo, mínimo vital, salud entre otros, por cuanto, en [su] condición de salud y encontrarme en un estado de invalidez calificada con más del 50% no [le] permiten laborar debido a que me de [ben] de aplicar un medicamento (GOLIMUMAB), que hace que [se] exponga a un contagio evidente al COVID19 y además por los fuertes dolores y alteraciones psicológicas que [ha] venido presentando en [su] salud.

Como también, la situación laboral, al encontrar [se] actualmente desempleado y siendo cabeza de familia con hijos menores y la ayuda económica que brin [da] a [su] señora madre que no recibe ningún ingreso por parte del estado y mucho menos de terceros ni familiares». Finalmente, indicó que para la fecha de su desvinculación en el despacho enjuiciado se encontraban dos cargos en provisionalidad y la titular del estrado judicial podría «optar» por alguno de ellos «para no vulnerar [sus] derechos fundamentales».

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretende que se ordene al Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas y al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda reintegrarlo al cargo de escribiente que venía ocupando o a otro en iguales condiciones hasta que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones emita la resolución en la que reconozca su pensión de invalidez y lo incluya en nómina.

Como medida provisional elevó el mismo requerimiento. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de proveído de 19 de mayo de 2021, la magistrada a la que le correspondió el trámite del asunto se declaró impedida para su conocimiento, con fundamento en el numeral 5.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que tiene una amistad estrecha con Liliana Patricia Echeverri Granada, quien debía ser vinculada al presente mecanismo.

En auto de la misma calenda, el Magistrado que siguió en turno, no aceptó el impedimento manifestado, en tanto, consideró que no era necesaria la vinculación al proceso de Echeverri Granada, pues ocupaba un cargo diferente al que desempeñaba el accionante y, en tal virtud, ordenó la devolución del expediente a aquella togada. Mediante providencia de 20 de mayo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Pereira admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a Alexandra Bedoya Toro, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En la misma oportunidad, negó la medida provisional, con fundamento en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991.

En proveído de la misma fecha el despacho de conocimiento ordenó oficiar a la Junta Regional de Invalidez de Risaralda para que informara si expidió la certificación de firmeza del dictamen emitido el 10 de marzo de 2021 a favor del accionante. Posteriormente, en decisión de 25 de mayo del año en curso el a quo constitucional vinculó a «la Nación – Rama Judicial representada por el Director Seccional de la Rama Judicial del Distrito de Pereira».

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 1.º de junio de 2021, la Sala de conocimiento de este mecanismo ius fundamental en primer grado amparó las prerrogativas superiores del interesado, para lo cual resolvió:

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, en cabeza de su titular, Dra. KAREN JURADO PAREDES, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia y en adelante, inicie las actuaciones necesarias para vincular de nuevo en provisionalidad al señor Víctor Manuel Ramírez Diaz (sic) en un cargo igual, similar o equivalente al que venía ocupando, siempre y cuando se encuentre vacante temporal o definitivamente.

Con todo, cualquier orden en la presente tutela estará́ sujeta a que el actor demuestre al momento del posible nombramiento que se encuentra afectado en su salud, conforme a las patologías que lo aquejan y que fueron calificadas para la época de su desvinculación laboral, nombramiento que en caso de realizarse debe ser hasta que dicho cargo sea provisto en propiedad mediante sistema de carrera judicial o su desvinculación cumpla los requisitos exigidos en la ley y la jurisprudencia constitucional.

TERCERO: ORDENAR al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda (…), en armonía con la Dirección Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial del Distrito Judicial de Pereira (…), que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, adelanten las actuaciones necesarias para vincular al señor Víctor Manuel Ramírez a la seguridad social en salud, de tal manera que pueda continuar el tratamiento médico y calificación de pérdida de la capacidad laboral, hasta tanto finalicen los tratamientos, sea afiliado al sistema por otro empleador, retome la vida laboral como independiente o sea pensionado por invalidez, lo que primero ocurra.

CUARTO: ORDENAR al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda (…) que en lo sucesivo, en casos similares, se abstenga de utilizar un lenguaje discriminatorio y/o de hacer suposiciones infundadas en contra de los accionantes. Como fundamento de su determinación, el a quo constitucional indicó que si bien la situación de invalidez del actor no está en firme, toda vez que Colpensiones recurrió el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Risaralda, lo cierto es que no se puede desconocer los padecimientos de salud que lo aquejan, y que actualmente se encuentra en tratamiento de sus enfermedades y en trámite de calificación de invalidez, razón por la cual, goza de estabilidad laboral reforzada.

Aunado a ello, consideró que el traslado recíproco efectuado por los dos empleados en carrera administrativa, esto es, Alonso Garcés Moncada y Liliana Patricia Echeverri Granada fue autorizado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda con observancia de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y con fundamento en que «el traslado es una manera de proveer en propiedad los cargos de la rama judicial»; luego, «la motivación del retiro del servicio del actor es razonable y consecuente, en el cual no se evidencia, prima facie, la utilización abusiva y arbitraria de una facultad legal para encubrir un trato discriminatorio».

No obstante, indicó que las autoridades convocadas tenían el deber de efectuar un trato diferencial respecto del accionante dadas sus condiciones de salud y, de ser posible, el actor debía ser nuevamente vinculado provisionalmente en un cargo equivalente al que ocupaba, siempre y cuando se mantuvieran las causas que originaron el fuero de estabilidad al momento del posible nombramiento.

Finalmente, aseguró que: También se hace necesario tomar una medida afirmativa de cara a la contestación a la acción constitucional rendida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, por cuanto del contenido de su respuesta se puede apreciar un lenguaje discriminatorio frente al accionante, que se deriva de expresiones tales como: 1) la afirmación de que las enfermedades que aquejan al actor, son el resultado de “antiguos descuidos y desmanes no tratados a tiempo, que si bien eran por él conocidos, no fueron informados oportunamente a la Rama Judicial ”, 2) indicar que la acción constitucional elevada por el actor es “descabellada” porque supuestamente pretende con ella “ perpetuarse en un cargo de carrera”, 3) afirmar que existe “ un trasfondo de interés de permanecer a toda costa en el cargo por parte del Accionante”, lo cual califica de “contradictorio”, 4) poner en duda su condición de padre cabeza de hogar y cuestionar dicha afirmación, al considerar que no guarda relación con la pretensión de reintegro por su estado salud, lo cual indicó en las siguientes palabras “porque si la razón de exigir al juez de tutela protección por haber quedado cesante luego del reintegro de la titular al cargo que él ocupaba, es su estado de salud, por qué viene a afirmar que es padre cabeza de familia, que tiene hijos menores” 5) insinuar que la situación de salud del accionante es una conjetura para perpetuarse en el cargo a toda costa, al considerar “que el ingreso a laborar a la Rama Judicial (se ha) convertido en un “botín” para quienes no ostentan derechos de carrera, por lo que se buscan vincularse en provisionalidad y posteriormente se invocan argumentos para perpetuarse en el cargo a toda costa”.

Mediante memorial de 1.º de junio del año en curso, la titular del despacho judicial accionado certificó que no existen vacantes temporales ni definitivas en el cargo de escribiente de circuito ni en un cargo igual o equivalente al que venía ocupando el promotor. III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas y Víctor Manuel Ramírez Díaz la impugnan.

En tal virtud, el despacho judicial aduce que no violó los derechos fundamentales del actor y, en esa medida, no era dable emitir una orden en su contra; máxime cuando puso en conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura el desacuerdo del actor con la resolución que produjo su desvinculación, toda vez que carece de competencia para disponer de los recursos del presupuesto general de La Nación para crear cargos.

Así mismo, manifiesta que dado que la desvinculación del actor se dio por una causal objetiva, la orden que se ajustaba a los precedentes de la Corte Constitucional debió dirigirse a impartir al Consejo Seccional de la Judicatura y a la «Dirección Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial del Distrito Judicial de Pereira» que realizaran los aportes a salud con el fin de que el interesado pudiera continuar con su tratamiento.

Igualmente, afirma que la orden emitida en su contra desconoce que en la actualidad se encuentra en curso la convocatoria N.º 4 para proveer cargos de empleados, situación con la que se podrían ver afectados los derechos de quienes superaron las fases del concurso, en tanto «incluso las vacancias temporales deben cubrirse con personas que se encuentren en lista de elegibles», de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional.

Finalmente, afirma que la orden impartida no tuvo en cuenta que el actor se encuentra en proceso de calificación de perdida de la capacidad laboral, razón por la cual puede llegar a ser acreedor de la pensión de invalidez, circunstancia que sería incompatible con la percepción de salario como servidor público. Por su parte, el accionante asegura que el a quo constitucional omitió pronunciarse frente a sus derechos fundamentales al mínimo vital y el debido proceso.

Precisa que el traslado recíproco de los oficiales mayores de los juzgados Laborales de Dosquebradas y Pereira «solo se materializó respecto de (…) Liliana Patricia Echeverri Granada», comoquiera que Alonso Garcés Moncada ocupa el cargo de auxiliar judicial grado I en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.

De ahí, asegura que En principio se podría afirmar tal como lo realizó el sentenciador, que ese traslado reciproco (sic) no es el hecho generador de la acción constitucional, al afirmarse que el accionante no ostentaba el cargo de oficial mayor en provisionalidad, cargo que entro (sic) a ocupar una de las partes generadoras del traslado reciproco (sic); contrario a lo preceptuado por la Magistrada ponente, si se puede afirmar que dicho traslado reciproco (sic) desato (sic) la violación de mis derechos fundamentales, traslado que fuere autorizado por las pasivas Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y la Dirección Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial del Distrito Judicial de Pereira, y que a la fecha, solo uno de esos traslado se ha materializado, esto es, el de la doctora Liliana Patricia Echeverri Granada.

Obsérvese como los derechos fundamentales de un trabajador que se encuentra en estado de indefensión por su estado precario de salud, cede ante la normativa de un traslado reciproco (sic) que por derecho tienen los abogados Liliana Patricia Echeverri Granada y el abogado Alonso Garcés Moncada. Aunado a ello, resalta que en nada se vulnerarían los derechos fundamentales de Liliana Patricia Echeverri Granada y Alonso Garcés Moncada si se postergara en el tiempo el traslado recíproco, máxime cuando las autoridades accionadas tenían conocimiento que su aceptación afectaría, de manera colateral, su situación laboral.

Igualmente, refiere que la orden emitida por el fallador de primer grado constitucional no es eficaz, pues no le garantiza sus derechos al mínimo vital, a la vida digna ni al trabajo, si se tiene en cuenta que la titular del despacho encausado certificó que en su planta de personal no tiene vacantes disponibles para efectuar su nombramiento.

Finalmente, asegura que debido a sus problemas coronarios el 1.º de junio del año en curso fue ingresado al servicio de urgencias del Hospital San Marcos de Chinchiná. IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial.

Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, al debido proceso. Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz».

Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Pues bien, dentro del presente trámite el promotor aduce que el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda desconoció sus derechos fundamentales al autorizar el traslado recíproco entre Liliana Patricia Echeverri Granada oficial mayor en propiedad del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira y Alonso Garcés Moncada Oficial mayor en propiedad del despacho convocado, dado que la persona que ocupa el cargo de oficial mayor en provisionalidad, esto es, Alexandra Bedoya Toro tiene la propiedad del cargo de escribiente que él ocupa en provisionalidad en esa misma dependencia judicial.

No obstante, revisada los medios de convicción obrantes en plenario, no aparece prueba que evidencie que Liliana Patricia Echeverri Granada, Alonso Garcés Moncada y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, hubiesen sido vinculados al presente trámite constitucional, pese a tener un interés legítimo en el resultado del mismo, como quiera que tal como lo informa el actor, si bien él no ocupaba el cargo de oficial mayor, lo cierto es que la presunta vulneración de sus derechos fundamentales se deriva de dicho traslado en la medida que la persona que ocupaba el cargo de oficial mayor en provisionalidad del Juzgado Laboral de Dosquebradas, esto es, Alexandra Bedoya Toro tiene la propiedad del cargo que el actor ocupa en provisionalidad.

Ahora, refuerza lo anterior, el hecho de que el a quo constitucional en su sentencia de tutela se pronunció sobre la validez de dicho traslado, para lo cual afirmó que el mismo se dio con observancia de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y con fundamento en que «el traslado es una manera de proveer en propiedad los cargos de la rama judicial»; luego, «la motivación del retiro del servicio del actor es razonable y consecuente, en el cual no se evidencia, prima facie, la utilización abusiva y arbitraria de una facultad legal para encubrir un trato discriminatorio».

Aunado a ello, el actor en su escrito de impugnación censura directamente dicho traslado; empero, a esta Sala le estaría vedado emitir pronunciamiento alguno al respecto, comoquiera que el juez de primer grado constitucional omitió vincular a los mencionados. Ahora, no desconoce la Sala que mediante auto de 19 de mayo de 2021 el togado Germán Darío Góez Vinasco, no aceptó el impedimento manifestado por la Magistrada Ponente, en tanto, consideró que no era necesaria la vinculación al proceso de Echeverri Granada, pues ocupaba un cargo diferente al que desempeñaba el accionante; sin embargo, tal como se explicó en precedencia dicho argumento no tiene cabida, pues desde el escrito inicial, incluso, se advierte la obviedad de poner en conocimiento del presente trámite a quienes hicieron parte del traslado recíproco, pues, eventualmente, podrían verse afectados por las resultas de esta acción. Igualmente, se advierte que también se hace necesaria la vinculación de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, dado que esta entidad también podría verse afectada por alguna decisión que se tome en torno a garantizar las prerrogativas superiores que el promotor considera vulneradas.

Por otra parte, se advierte que en aras de asegurar el derecho a la salud de Víctor Manuel Ramírez Díaz y, en esa medida no afectar la continuidad en sus tratamientos médicos y la calificación de su pérdida de capacidad laboral, esta Sala considera necesario que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira no desafilie al promotor del Sistema de Seguridad Social en salud y pensión, y continúe efectuado los correspondientes aportes.

Ello, de conformidad con el artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991 que prevé: ARTICULO 7o. MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.

En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.

El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado (Destaca la Sala). Al respecto, se advierte que la Corte Constitucional en auto CC A-680-2018 adoctrinó: […] Como se desprende de la anterior norma, el juez constitucional goza de una amplia competencia que le permite, a petición de parte o de oficio, entre otras determinaciones, “ dictar cualquier medida de conservación o seguridad”, destinada a “ proteger un derecho ” o a “ evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados”; todo de conformidad con las circunstancias del caso. 43.

La importancia y amplitud de las medidas provisionales para el proceso de amparo explican, a su vez, las diferencias sustanciales que separan estas de las medidas cautelares propias del derecho civil. Las medidas que consagra el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 van más allá de preservar los derechos en controversia y asegurar que el fallo definitivo no resulte inocuo.

Su finalidad última es velar por la supremacía inmediata de la Constitución, sea que esto implique proteger un derecho fundamental o salvaguardar el interés público. Al respecto la Corte Interamericana ha señalado que: “en el Derecho Internacional de Derechos Humanos  las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas.

Siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de la extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo”. 44. Al igual que en el sistema interamericano, la jurisprudencia nacional ha reconocido que aunque una de las finalidades de las medidas provisionales es evitar que un eventual fallo se vuelva ilusorio, esto no agota el ámbito del artículo 7º del Decreto 2591.

Ante todo, esta disposición faculta a los jueces de tutela para suspender transitoriamente los actos que: (i) amenacen o violen derechos fundamentales o (ii) que puedan ocasionar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. 45. Ahora bien, la facultad de proferir medidas provisionales está vigente desde la presentación de la tutela hasta antes de proferir sentencia, “ pues al resolver de fondo deberá decidir si tal medida provisional se convierte en permanente, esto es, definitiva o si por el contrario, habrá de revocarse”.

Las medidas provisionales no tienen por objeto anticipar o condicionar el sentido del fallo, incluso pueden ser reversadas en algunos casos. Más bien, sirven como una herramienta excepcional al servicio del juez constitucional cuando este advierte que una amenaza cierta, inminente y grave sobre un derecho fundamental o el interés público requiera su intervención inmediata. 46.

Desde su primer pronunciamiento al respecto, la Corte subrayó la facultad de proferir medidas cautelares como una valiosa herramienta para garantizar el acceso efectivo a la justicia y dotar al juez de mecanismos urgentes de protección. Esto, en consideración a que en ocasiones, el tiempo que emplea la Corte para resolver un caso puede significar un perjuicio irremediable que no puede ser corregido en el fallo.

En consecuencia con lo descrito, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de 20 de mayo de 2021, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia al debido proceso y, en tal sentido, se vincule a Liliana Patricia Echeverri Granada, Alonso Garcés Moncada, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira y a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente. Igualmente, se ordenará a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira que, como medida provisional, no desafilie y continúe aportando al Sistema de Seguridad Social en salud y pensión de Víctor Manuel Ramírez Díaz, siempre y cuando este no sea afiliado por otro empleador, retome su vida laboral como independiente o sea incluido en nómina como beneficiario de la pensión de invalidez, hasta tanto se emita sentencia en la presente acción de tutela.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la providencia de 20 de mayo de 2019, inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira que, como medida provisional, no desafilie y continúe realizando los aportes al Sistema de Seguridad Social en salud y pensión de Víctor Manuel Ramírez Díaz, siempre y cuando este no sea afiliado por otro empleador, retome su vida laboral como independiente o sea incluido en nómina como beneficiario de la pensión de invalidez, hasta tanto se emita sentencia en la presente acción de tutela.

TERCERO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 7 SCLAJPT-03 V.00