CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71021 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL981-2017 Radicación n.° 71021 Acta 05 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por JORGE ELIECER MARTÍNEZ contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que adelanta contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales, con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad por falta de integración del contradictorio que invalida lo actuado, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes.
I.
ANTECEDENTES JORGE ELIECER MARTÍNEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Refirió que laboró desde el 10 de marzo de 1968 hasta el 30 de octubre de 1991 con la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, entidad que mediante Resolución no. 367 de 18 de septiembre de 1995 reconoció la pensión de jubilación convencional con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, en cuantía inicial de $248.905, efectiva a partir del 15 de diciembre de 1994, fecha en la que cumplió la edad mínima para adquirir el derecho conforme a la Convención Colectiva.
Relató que al liquidar la pensión la Caja Agraria en el año 1995 le aplicó « únicamente el IPC del año 1994, de 22,59; 248.905.01 x 1.2259=305.132,65», por lo que el ingreso base de liquidación fue « congelado en el tiempo, se devaluó desde el año 1991 hasta el año 1993». Expuso que adelantó proceso ordinario laboral contra dicha entidad, con la finalidad de obtener la indexación de la primera mesada pensional, trámite que se adelantó ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en sentencia de 16 de julio de 1999 accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó reajustar la prestación a la suma de $472.919,50, a partir del 15 de diciembre de 1995.
Manifestó que la anterior decisión fue apelada por la demandada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que providencia de 25 de agosto de 1999, la revocó y, posteriormente, esta Sala la de Corte en sentencia de 12 de abril de 2000 no la casó. Indicó que interpuso acción de tutela contra las referidas decisiones ante el Consejo Superior de la Judicatura, autoridad que en fallo de 31 de mayo de 2004 amparó sus derechos fundamentales y dejó sin valor y efecto la última de las providencias, por lo que –afirma- que en cumplimento a dicha orden se «declaró conforme a derecho la sentencia de julio 16 de 1999 proferida por el juzgado accionado ».
Relató que la Caja Agraria mediante Resolución No. 03377 de 8 de noviembre de 2001 «tomó el valor de 472.919,50 para el año 1995, que ordenó la sentencia, lo indexó año por año 1995 – 2004 y ordenó su efectividad por valor de 1.374.868,34 a partir de noviembre de 2004, valor que se advierte indexado correctamente año por año 1995 – 2004».
Indicó que «la indexación del monto 248.905, 01 años 1994 – 1995, arrojó el valor de 305.132,65, hecha en la resolución 0367 de septiembre 18 de 1995 que le reconoció la pensión; y el monto 472.919,50 para el año 1995 – 2004 al darle cumplimiento a la sentencia, fue correcta, no así en la sentencia el de la primera mesada que de 248.905,01 para el año 1991, indexado para el año 1994 le arrojó 472.919,50».
Advirtió que realizada las operaciones aritméticas «el valor correcto indexado 1991- 1994, para devengar en el año 1995, arroja la suma de 593.791,40, y en la sentencia para el mismo año arroja 472.919,01». Narró que el 14 de mayo de 2014 solicitó ante la UGPP la corrección de dicho error aritmético, entidad que a través de las Resoluciones no. RDP-023585 de 29 de julio de 2014 y RDP-032602 de 28 de octubre de 2014, negó la petición al considerar que se dio estricto cumplimento a la orden judicial.
Adujo que insistió ante el juzgado de conocimiento para que procediera con la corrección de la providencia, petición que fue denegada en auto de 23 de junio de 2016, por lo que interpuso recurso de apelación el cual fue denegado por improcedente en proveído de 18 de julio siguiente. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó se deje sin valor y efectos los autos dictados el 23 de junio y el 18 de julio de 2016 y, en su lugar, se ordene resolver de fondo la solicitud en consideración al cálculo actuarial por él presentado.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 28 de noviembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado guardó silencio frente a los supuestos que soportan la presente acción ius fundamental.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 6 de diciembre de 2016, denegó el amparo deprecado al considerar que la decisión censurada se apoyó en las normas que regulan el asunto. Aunado a ello, determinó que la acción carece del principio de subsidiaridad, en tanto el actor no interpuso recurso de queja contra el que rechazó el recurso de apelación. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna para lo cual refiere que controvierte el cómputo que se realizó respecto a la indexación que se liquidó en primera instancia en el proceso ordinario, por cuanto, el juez de conocimiento «no comparó las operaciones matemáticas aportadas».
Agrega que interpuso recurso de apelación contra las decisiones que hoy confuta, el cual fue denegado por improcedente, por lo que afirma que no cuenta con otro mecanismo de defensa. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial.
Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, al debido proceso. Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz».
Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. De este modo, y como quiera que en el proceso ordinario laboral, controvertido dentro del presente trámite constitucional, actúa como demandada la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social se advierte la necesidad de vincularlo a la presente queja constitucional, así como a todos los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con radicado no. 06-1996-34476-00, pues es claro su interés en el resultado de la presente acción. Sin embargo, revisada la documental, no aparece prueba que evidencie que hubieran sido debidamente vinculados y notificados al presente trámite constitucional, pese a tener un interés legítimo en el resultado del mismo, por lo que imperativo resulta darles a conocer la existencia de la demanda, para que también ejerzan su derecho de defensa y contradicción. Así las cosas, y conforme se observa del expediente que se allega para su estudio y decisión, en el que se itera, no hay constancia de vinculación de los mismos a la presente acción de tutela, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha 28 de noviembre de 2016, inclusive, para que se rehaga el trámite en observancia al debido proceso y, en ese orden, se les comunique la existencia de la presente queja constitucional, para lo cual quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de fecha 28 de noviembre de 2016, inclusive, quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme las razones antes expuestas.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que rehaga la actuación y vincule a la presente acción a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y a todos los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con radicado no. 06-1996-34476-00, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2