República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 42572 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente ATL981-2016 Radicación n° 42572 Acta no. 05 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Sería del caso entrar a resolver la consulta de la providencia de 9 de febrero de 2016, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió el incidente de desacato propuesto por EIDER ENRIQUE VALENCIA LÓPEZ contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, por incumplimiento al fallo de tutela proferido por esa Corporación el 30 de septiembre de 2015, que le concedió el amparo del derecho a la salud y a la seguridad social, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales, con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes.
I.
ANTECEDENTES Dentro de la acción de tutela interpuesta EIDER ENRIQUE VALENCIA LÓPEZ contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, a través de sentencia de 30 de septiembre de 2015 proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se dispuso: (…) ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que en término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de esta decisión, ordene y autorice los servicios médicos tendientes a la posible recuperación del accionante y a la definición de su situación médico laboral.
TERCERO: Ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que, una vez cumplidos los exámenes, valoraciones, tratamientos y conceptos médicos requeridos para definir la situación médico laboral del actor, realice sin demora la Junta Médico Laboral respectiva (…). El 15 de noviembre de 2015, la parte accionante presentó escrito ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual se solicitó la apertura de trámite incidental de desacato ante el incumplimiento de lo dispuesto en el fallo anteriormente citado.
Mediante auto de 27 de noviembre de 2015 la referida Corporación, requirió al Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que informara sobre el cumplimiento al fallo de tutela emitido el 30 de septiembre de 2015 y requirió al Ministro de Defensa Nacional con el fin que adoptara las medidas pertinentes para hacer cumplir la orden impartida.
El Ministerio de Defensa Nacional a través del Director de Asuntos Legales indicó que mediante oficio no. OFI15-95633 MDN-DSGDAL-GCC de 2 de diciembre de 2015 requirió al Director de Sanidad para que diera cumplimiento al fallo de tutela. En providencia de 9 de diciembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, admitió el incidente de desacato contra el BG Carlos Arturo Franco Corredor en calidad de Director de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a quien corrió traslado para que aportara las pruebas que considerara pertinentes y ejerciera su derecho de defensa.
El Director de Sanidad del Ejército Nacional, indicó que mediante oficio no. 20158450834521 informó al accionante que para el día 14 de enero de 2016 se encontraba programada la Junta Médica Laboral en las instalaciones de Medicina Laboral de esta ciudad. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en auto de 14 de diciembre de 2015, decretó la suspensión del trámite incidental hasta el 18 de enero de los corrientes, fecha en la cual esperaba contar con los documentos que acreditaran la realización de la Junta Médica Laboral, sin que se allegara prueba alguna.
La mencionada Sala a través de decisión de 9 de febrero de 2016, resolvió imponer sanción por desacato al Director de Sanidad de Ejército Nacional, con arresto de dos (2) días y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incumplimiento a la orden proferida en la parte resolutiva del fallo de tutela. II. CONSIDERACIONES El grado jurisdiccional de consulta, establecido en el art. 52 del D. 2591/1991, ha sido instituido como un medio de protección de los derechos de la persona que se sanciona como consecuencia de inobservar un fallo de tutela, y que impone la verificación, por parte del superior del juez que decide dicho trámite, sobre si se cumplió o no lo ordenado por el juez constitucional al amparar los derechos fundamentales y, por tanto, si la sanción debe o no mantenerse, por ser, en el primero de tales eventos, la resultante del capricho del accionado en desatender las imperativas señaladas en el fallo de resguardo o, en el segundo, al darse cumplimiento a lo allí ordenado.
El presente trámite incidental se inició, como informan las constancias procesales, ante la solicitud que en tal sentido presentara el accionante el 15 de noviembre de 2015 y culminó mediante proveído calendado el 9 de febrero de 2016 a través del cual se impuso la anotada sanción a la autoridad previamente indicada, en razón de haberse desacatado el fallo de tutela de segunda instancia dictado el 30 de septiembre de 2015.
Al respecto, el art. 27 del D. 2591/1991, consagra el procedimiento que debe seguir el juez de tutela con el fin de verificar el cumplimiento del fallo protector de los derechos fundamentales invocados, para cual señala expresamente que: Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme lo ordenado y adoptará directamente toda las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. De acuerdo con lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, previo a iniciar incidente de desacato, debió oficiar al superior del incidentado para que actuara de conformidad con lo expresado en la citada norma, ello con el fin de que procediera a conminarlo a su inmediato cumplimiento, e iniciara el correspondiente procedimiento disciplinario.
Sin embargo, efectuada la revisión de las actuaciones surtidas dentro del presente trámite de desacato, se observa que el Tribunal aludido procedió a abrir el incidente de desacato, sin requerir previamente al Comandante del Ejército Nacional, en calidad de superior jerárquico del incidentado, es decir omitió dar aplicación a la preceptiva del artículo 27 antes citado, lo que vulneró el debido proceso en el desarrollo de la ritualidad surtida al interior del mismo, circunstancia que conlleva necesariamente a la declaratoria de nulidad a partir de la providencia de 9 de diciembre de 2015, por medio del cual se dispuso iniciarlo.
Sobre este mismo tópico, esta Sala en providencia CSJ ATL1526-2015, señaló que: (…) una vez revisada la actuación anteriormente relacionada, se encuentra que el Tribunal omitió dirigirse al superior jerárquico de quien era directamente el responsable de cumplir lo ordenado en el fallo de tutela del 28 de julio de 2014, en el aparte que se había dejado de acatar, impidiendo con ello que se tomaran los correctivos necesarios para materializar la orden impartida, o en su defecto, se iniciara el correspondiente procedimiento disciplinario en contra de los responsables.
Como quiera que la etapa de vinculación y notificación al superior era obligatoria a efectos de continuar con el trámite del incidente en contra del Teniente Coronel LUIS GABRIEL DORIA GÓMEZ, en su condición de Jefe Sección de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional- y la misma no se adelantó por el Tribunal de conocimiento, habrá de declararse la nulidad de lo actuado a partir del auto del 5 de febrero de 2015 (inclusive), por el cual se dio apertura al incidente de desacato, para que el Tribunal rehaga la actuación observando lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, y en ese sentido, previo a dar inicio al incidente, requiera al superior del funcionario responsable (…).
Como consecuencia de lo indicado en precedencia, habrá de declararse la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de 9 de diciembre de 2015, por medio del cual se dispuso la apertura del presente trámite incidental de desacato, para que previamente, se dé cumplimiento a lo dispuesto en el art. 27 del D. 2591/1991, conforme los lineamientos antes expuestos.
Se aclara que quedarán a salvo las pruebas obrantes en el expediente. En consecuencia, se ordenará remitir el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para lo correspondiente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto de 9 de diciembre de 2015, inclusive, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme las razones antes expuestas.
SEGUNDO: REMITIR a través de la Secretaría de esta Corporación, las presentes diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para lo pertinente.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 8