Micelio
ATL980-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62836 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL980-2021 Radicación n.° 62836 Acta extraordinaria 45 Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Sala el incidente de desacato que LUZ DARY ZAPATA RAMÍREZ promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por incumplimiento a la orden de tutela impartida mediante sentencia STL4264-2021 proferida por esta Corporación. I.

ANTECEDENTES Esta Sala de la Corte conoció en primera instancia de la acción de tutela que Luz Dary Zapata Ramírez instauró contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al cual fue vinculada la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con la finalidad que se ordenara, entre otras, que la mencionada entidad la incluyera en nómina de pensionados, toda vez que existe sentencia ejecutoriada en la que se reconoció su prestación de vejez, y el trámite y culminación de otro mecanismo judicial puede implicar la causación de un perjuicio irremediable.

La referida pretensión fue concedida mediante sentencia CSJ STL4264-2021 de 21 de abril de 2021, determinación que fue impugnada razón por la cual, en providencia CSJ STP7161-2021 de 15 de junio de 2021 la homóloga Penal la modificó; no obstante, confirmó la decisión de inclusión en nómina de pensionados y, en tal virtud, resolvió:

PRIMERO. MODIFICAR el fallo impugnado, para en su lugar, conceder de manera transitoria el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida digna de LUZ DARY ZAPATA RAMÍREZ.

SEGUNDO. En consecuencia, la orden emitida por la Sala de Casación Laboral, referida a “… ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, que en el término de (72) horas, contados a partir de la notificación de esta decisión, expida el acto administrativo respectivo e incluya a la accionante en la nómina de pensionados, inicie el pago de la correspondiente mesada pensional y proceda a hacer la respectiva afiliación al sistema de salud, en cumplimiento de la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió a su favor”, será de carácter provisional y mientras la actora interpone, conforme el procedimiento legal, el proceso ejecutivo laboral pertinente, término que no puede exceder los treinta (30) días, y se decide de fondo el mismo.

Dentro de la presente acción de tutela, la parte actora solicitó la apertura de trámite incidental de desacato contra Colpensiones, por el presunto incumplimiento de la orden impartida en el fallo en comento. Previo a dar inicio al trámite referenciado, a través de autos de 31 de mayo y 10 de junio esta Sala de la Corte requirió a la administradora convocada, con miras a que informara acerca del acatamiento al mandato impuesto en la aludida sentencia y allegara los soportes que dieran cuenta de tal actuación; sin embargo, en tales oportunidades no demostró el cumplimiento a la orden de tutela.

Posteriormente, mediante memorial de 21 de junio siguiente, Colpensiones indicó que si bien la sentencia proferida por esta Sala el 21 de abril de 2021 «implica un que hacer de [esa] administradora», lo cierto es que dicha actuación requería de la intervención del Coordinador Jurídico del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, razón por la cual, en comunicación n.º 2021_6009949 de 26 de mayo de 2021 le solicitó a esta última que allegara la siguiente documentación: Oficio de solicitud por parte del Empleador, indicando los periodos a liquidar para la ciudadana Luz Dary Zapata Ramirez (sic) (…).

Fotocopia del documento de identidad de la ciudadana objeto de la liquidación. Copias completas de las sentencias judiciales proferidas por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín de fecha 25 de septiembre de 2017, y por el Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral – Sala Primera de decisión Laboral de fecha 30 de enero de 2020, con sus respectivas constancias de ejecutoria.

Certificación de Salarios, para los periodos objeto de Liquidación en cumplimiento de la sentencia, de acuerdo con la siguiente estructura. Una vez Colpensiones reciba la información anterior se elaborara (sic) la Liquidación del Cálculo Actuarial correspondiente, y se elaborarán los comprobantes de pago por los valores a pagar. De no remitirse la información solicitada, Colpensiones no podrá elaborar la liquidación correspondiente para su posterior pago y en consecuencia la Historia Laboral de la mencionada afiliada no reflejara (sic) los tiempos objeto de las sentencias.

Así mismo, refirió que se «encuentra realizando todas las acciones necesarias para acatar integralmente el fallo de tutela» y pidió que se ordenara al Coordinador Jurídico del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación que allegue «los documentos requeridos para el cabal cumplimiento de la orden de tutela, so pena de declarar [a su favor] la imposibilidad material del cumplimiento.

Como quiera que Colpensiones no demostró el acatamiento a la sentencia constitucional, a través de proveído de 22 de junio de 2021 esta Corporación ordenó dar apertura al trámite incidental y, en esa medida, corrió traslado a Andrea Marcela Rincón Caicedo en su calidad de directora de prestaciones económicas de dicha entidad, o a quien hiciera sus veces, para que informara los motivos por los cuales no dio cumplimiento al fallo CSJ STL4264-2021.

Igualmente, requirió a Luis Fernando Ucros Velásquez, gerente de «determinación de derechos», en calidad de superior funcional de la incidentada, a fin de que la conminara a dar inmediato cumplimiento a la aludida providencia de amparo e iniciara el correspondiente proceso disciplinario, según lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

Dentro del término otorgado, la Administradora Colombiana de Pensiones informó que se encuentra en «imposibilidad material de acatar el fallo de tutela», y transliteró jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto. Así mismo, solicitó que (i) se ordene al Coordinador Jurídico del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación que allegue «los documentos requeridos para el cabal cumplimiento de la orden de tutela, so pena de declarar la imposibilidad material del cumplimiento del fallo de tutela [a su] favor» y (i) se suspenda el trámite incidental.

Por otra parte, la accionante aseguró que la entidad convocada no ha dado cumplimiento a la orden de tutela y, como fundamento de su afirmación, allegó documento en el que Colpensiones certificó que «revisada la nómina de pensionados de (…) Colpensiones la señora Luz Dary Zapata Ramirez (sic) (…) no figura percibiendo pensión por parte de esta administradora».

Mediante escrito recibido el 2 de julio de 2021 la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones reitera la presunta «imposibilidad material de acatar el fallo de tutela» y eleva los mismos requerimientos mencionados anteriormente. II. CONSIDERACIONES La figura jurídica del desacato que contempla el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigida como un instrumento mediante el cual se faculta al juez que resolvió la tutela, para sancionar a quien no cumple las órdenes impartidas, tendientes a proteger los derechos fundamentales de la persona que ha sido beneficiada con el amparo constitucional.

Dicha sanción se torna viable siempre y cuando (i) se verifique desde el plano objetivo la inobservancia de la orden impartida en el fallo de tutela y (ii) se demuestre la responsabilidad subjetiva del funcionario que se sustrajo de cumplir lo dispuesto en el fallo de tutela. Ahora bien, al descender al sub lite observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones cumplió la orden contenida en la sentencia CSJ STL4264-2021 de 21 de abril de 2021 proferida por esta Sala de la Corte.

Pues bien, al revisar las documentales obrantes en el plenario, se logra evidenciar que Colpensiones no acató lo dispuesto en el fallo en mención, en la medida que, en la actualidad, la accionante no se encuentra incluida en la nómina de pensionados de la mencionada entidad, tal como se concluye de la certificación emitida por aquella el 1.º de julio de 2021 y que fue allegada por la incidentante.

Ahora bien, para la Sala no es de recibo el argumento elevado por la entidad encausada relativo a que se encuentra en imposibilidad para cumplir el fallo de tutela, con ocasión a que el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación no ha allegado la documentación requerida, comoquiera que, si bien en la sentencia emitida el 30 de enero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín se ordenó a la Fiduagraria S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación expedir un bono pensional a favor de Luz Dary Zapata Ramírez, y a Colpensiones efectuar el respectivo cálculo actuarial por los periodos allí descritos, lo cierto es que la inclusión en nómina de la interesada no tiene por qué verse afectada con los trámites interadministrativos que deban realizarse entre estas dos entidades, máxime cuando en el fallo del proceso ordinario laboral fue reconocida la pensión de jubilación de la demandante, sin que el pago de las mesadas se condicionara a la expedición del bono pensional o el cálculo actuarial.

Aunado a ello, recuérdese que el fallador de segundo grado en su sentencia emitió condena en concreto, esto es, le ordenó a Colpensiones «reconocer y pagar a Luz Dary Zapata Ramírez […] la suma de $2.293.025,oo, por mesada pensional a partir del 1.º de enero de 2020, sin perjuicio de los aumentos legales futuros y del pago de la mesada adicional correspondiente», de ahí, que la administradora convocada no requiere del cálculo actuarial ni del bono pensional para realizar los cómputos con el fin de liquidar la prestación de la actora, pues dicha labor ya fue realizada por el juez de apelaciones.

Finalmente, para esta Sala constituye un despropósito que la entidad incidentada requiera al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación para que le allegue las copias de las sentencias proferidas en el proceso ordinario laboral con su respectiva constancia de ejecutoria, en tanto, Colpensiones hizo parte de dicha litis y no necesita que ninguna otra autoridad le remita providencias que, por obvias razones, debe tener en su poder o, en su defecto, tiene la posibilidad de adquirirlas por su propia cuenta.

Así las cosas, se tiene que no puede la incidentada, so pretexto de que el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación no ha remitidos los documentos por aquella solicitados, sustraerse de la obligación de cumplir la orden de tutela, pues, de ser así, la materialización del amparo constitucional quedaría al arbitrio de dichas autoridades.

De lo descrito en precedencia, se advierte que tampoco es de recibo para la Sala la solicitud de suspensión el trámite incidental, pues dicha medida es totalmente improcedente en el contexto fáctico y jurídico analizado. Así las cosas, resulta claro que la orden ius fundamental de incluir en nómina de pensionados a Luz Dary Zapata Ramírez se ha desatendido en su plano objetivo y, por ello, es necesario imponer la sanción de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 a Andrea Marcela Rincón Caicedo en su calidad de directora de prestaciones económicas de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, o a quien haga sus veces.

Ahora, a efectos de motivar el monto de la sanción, se debe tener en cuenta que, aun cuando el mencionado artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 fija un tope de seis (6) meses para el arresto y de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la multa, en el presente caso se muestra necesario, proporcional y razonable imponer cinco (5) días de arresto y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

El arresto se llevará a cabo en el lugar de domicilio de la sancionada, en atención a la emergencia sanitaria por la que atraviesa el país. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud elevada por Colpensiones de suspender el trámite incidental.

SEGUNDO: DECLARAR EN DESACATO de la orden de tutela impartida por esta Sala de la Corte en sentencia STL4264-2021 de 21 de abril de 2021 a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

TERCERO: SANCIONAR a Andrea Marcela Rincón Caicedo en su calidad de directora de prestaciones económicas de dicha entidad o a quien haga sus veces, con cinco (5) días de arresto y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. El arresto se llevará a cabo en el lugar de domicilio de la sancionada, en atención a la emergencia sanitaria por la que atraviesa el país.

CUARTO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: CONSÚLTESE la presente decisión ante la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2.º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia). Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00