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ATL980-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 85161 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrada ponente ATL980-2019 Radicación no 85161 Acta 23 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019). Sería del caso resolver sobre la impugnación presentada por la sociedad CONCESIONARIA VIAL UNIÓN DEL SUR S.A.S., contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 15 de mayo de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió JOSÉ TOMÁS DASA ANDRADE, EN REPRESENTACIÓN DE LA COMUNIDAD INDÍGENA QUILLACINGA Y EN CALIDAD DE GOBERNADOR DEL CABILDO INDÍGENA DE YACUANQUER –NARIÑO, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR –DIRECCIÓN DE CONSULTA PREVIA, la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA –ANI, la sociedad CONCESIONARIA VIAL UNIÓN DEL SUR; trámite que se hizo extensivo al JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE PASTO y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR de igual ciudad, de no ser porque a folios 7 a 9 del cuaderno de la Corte, obra desistimiento del recurso de impugnación presentado por la empresa Concesionaria Vial Unión del Sur S.A.S..

En consecuencia, se aceptará el desistimiento del recurso presentado por la compañía Concesionaria Vial Unión del Sur S.A.S., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código General del Proceso, norma supletoria en materia de acciones de tutela, la cual señala: Artículo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido.

No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario.

(…) Finalmente, debe señalarse que en cuanto a la solicitud de la sociedad Concesionaria Vial Unión del Sur S.A.S., de que se dé aplicación a lo preceptuado en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, y por ende, el archivo del expediente, tal precepto como lo establece la norma está contemplado para el desistimiento de la acción de tutela, más no para el recurso de impugnación, razón por la cual la norma aplicable es el señalado artículo 316 del Código General del Proceso, y por ende, al aceptarse el desistimiento de la impugnación deben enviarse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo consagra el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de la impugnación presentada por la parte accionante.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Por secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 4