Radicación n° 46188 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente ATL980-2017 Radicación n.° 46188 Acta 5 Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la consulta de la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 2 de febrero de 2016, dentro del incidente de desacato promovido por DERIAN CASTRO MONTOYA y en el cual se sancionó al Presidente y Representante Legal de Colpensiones, con arresto de tres (3) días y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
I.
ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela contra Colpensiones para que se le ampare su derecho de petición y se le brinde información acerca del cumplimiento de la sentencia judicial dictada a su favor Mediante sentencia de 28 de noviembre de 2016, el Tribunal Superior de Medellín, luego de amparar el derecho de petición, ordenó a Colpensiones: Que en el término de 10 días hábiles posteriores a la notificación de la decisión, expida una respuesta, si se considera, a través del correspondiente acto administrativo, donde resuelva de manera clara, precisa y concreta la petición de cumplimiento de sentencia elevada por la actora.
El 19 de enero de 2017, el accionante presentó incidente de desacato y expuso que «con fecha de 13 de diciembre de 2016 COLPENSIONES envía comunicación escueta, sólo un formato, donde insiste en que cumpla con el requisito de aportar sentencia de primera y segunda instancia del proceso ordinario que declaró el derecho»; no obstante, y aun cuando pidió copias auténticas de los fallos ordinarios y las entregó en la entidad solicitante «han transcurrido 23 días hábiles desde el lleno de este requisito sin que la accionada cumpla con lo ordenado».
Por decisión de 20 de enero posterior, el Tribunal ordenó oficiar a la accionada y a su superior jerárquico, en este caso el Ministerio del Trabajo, para que el primero se pronuncie en torno a los hechos alegados por el actor y, el segundo, en caso de verificar el incumplimiento, conmine al obligado a acatar la orden constitucional. El 25 del mismo mes abrió el trámite incidental y dispuso su notificación;
Colpensiones indicó que mediante oficio de 13 de diciembre de 2016 se le brindó respuesta a la solicitud presentada por Castro Giraldo e indicó que «pese a las comunicaciones enviadas al accionante, a la fecha no ha allegado la documentación solicitada», por lo que a su juicio, se está frente a la carencia actual de objeto por hecho superado; asimismo, el Ministerio del Trabajo precisó que «no tiene competencia para ejercer acción disciplinaria contra el Presidente de Colpensiones; sin embargo, cuando el juez constitucional lo solicita, este Ministerio da traslado a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, entidad competente para aplicar las sanciones disciplinarias a las que hubiere lugar».
El 2 de febrero de 2017 el Tribunal impuso la sanción que se consulta al estimar que es un hecho notorio el retardo por parte de Colpensiones; explicó que «la respuesta que esboza la entidad como supuesto cumplimiento de los decidido (fl.57), fue la misma que arrimó con el escrito de desacato por parte del incidentista (fl.15), posterior a lo cual con absoluta diligencia la actora (sic) entregó una nueva petición cumpliendo a cabalidad con lo allí requerido, hecho que tuvo lugar, como lo acredita el folio 16 del expediente, el 16 de diciembre de 2016, resultando hasta hoy desatendida tal petición».
II. CONSIDERACIONES La consulta establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 se instituyó como un medio de protección de los derechos de la persona a quien se sanciona, de allí que sea obligatorio verificar si efectivamente se acató o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales. El análisis que efectúe el juez constitucional exige un examen de la conducta del presunto responsable, con el fin de establecer si es posible exonerar al implicado cuando por razones ajenas a su voluntad no ha sido posible cumplir a cabalidad.
Es en ese sentido que ha adoctrinado esta Sala de Casación que «pese a la obligatoriedad que dimana del cumplimiento de la orden constitucional, aspecto que le otorga un carácter objetivo, no sucede lo mismo con el desacato, el cual es incidental y la responsabilidad que se exige es subjetiva» (CSJ ATL1247-2016 y CSJ ATL256-2015, entre otros).
Por demás, a la hora de analizar si hay lugar a sancionar o no por desacato, el juez constitucional debe constatar: i) a quién estaba dirigida la orden; ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla y iii) el alcance de la misma, con el fin de determinar si existió incumplimiento total o parcial, identificar las razones por las cuales se produjo y, finalmente, analizar si se configuraron causales constitutivas de exoneración de responsabilidad.
Ese ejercicio para determinar si existe o no rebeldía del accionado no es puramente mecánico, es decir, no se trata simplemente de confrontar si se sustrajo o no de acatar lo resuelto, sino que además al estar proscrita toda imposición objetiva de una sanción corresponde al juez constitucional indagar los verdaderos motivos argüidos por las partes con el fin de confirmar o revocar la decisión de desacato, y para ello debe examinar los elementos constitutivos del mismo, el objetivo -incumplimiento de la decisión- y el subjetivo -la conducta tendiente a evadir la orden judicial.
La orden dada en el fallo proferido el pasado 28 de noviembre de 2016 en el que se amparó el derecho fundamental de petición de Derian Castro Giraldo, fue dirigida al presidente de la entidad accionada para que diera respuesta de manera clara, precisa y concreta a la petición de cumplimiento de sentencia elevada por la parte actora. No obstante lo anterior, revisado el expediente y tal como lo señaló el Tribunal, se observa que aun cuando Colpensiones condiciona el cumplimiento del fallo a la entrega de ciertos documentos por parte del actor, lo cierto es que él cumplió con la respectiva carga desde el 16 de diciembre del mismo año, pues suscribió el formulario de peticiones, quejas, reclamos y sugerencias en el que anexó las copias de la sentencias de primera y segunda instancia, sin que la entidad emitiera algún pronunciamiento al respecto.
Y aun cuando Colpensiones insiste en el cumplimiento del fallo y la carencia actual de objeto por hecho superado, lo cierto es que para esta Sala de la Corte, lo acreditado por la parte incidentada es suficiente para advertir objetivamente que la accionada no ha cumplido con la orden de tutela, por lo que se mantendrá la sanción por desacato, sin que ello sea excusa para que la Colegiatura de primer grado, en virtud de la competencia que conserva para obtener el cumplimiento objetivo del amparo concedido, de oficio o a petición de parte verifique mediante las medidas que considere pertinentes la materialización del amparo consignado en la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2016, en los precisos términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sanción impuesta al doctor MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ como presidente y representante legal de Colpensiones de tres (3) día de arresto y multa de un (1) salario mínimo mensual vigente, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 PAGE 8 SCLAJPT-03 V.00