Radicación n° 56372 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente ATL978-2019 Radicación n°56372 Acta 21 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte, la consulta de la providencia emitida por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 4 de junio de 2019, dentro del incidente de desacato que NICOLÁS ANDREY PATIÑO MOLINA, promovió contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES Conforme se infiere de la documental arrimada al trámite del incidente de desacato, Nicolás Andrey Patiño Molina, instauró acción de tutela contra la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, la cual finalizó con sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, el 01 de noviembre de 2016, y en la que resolvió:
PRIMERO. DECLARAR QUE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, está vulnerando el derecho a la salud del señor NICOLÁS ANDREY PATIÑO MOLINA, de conformidad a lo expuesto.
SEGUNDO. TUTELAR el derecho a la salud Tutelar. (sic) radicado en cabeza del accionante ordenando al Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO o a quien haga sus veces, en calidad de DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, que de manera INMEDIATA autorice la activación en el Sistema de Seguridad Social Integral del accionante para que pueda acceder a los servicios de salud que a la fecha tiene pendiente y la entrega de los medicamentos de control esto es Cita de control con el especialista en Siquiatría Cita de control con especialista en nutrición Carbonato de litio dos al día. Cantidad 60 Mirtazapina TB 30 MG.
Cantidad 60 Sertalina TB 100 MG. Cantidad 60 Clozapina TB 100 MG. Cantidad 60 Nutrición completa para adulto POL oral ENSURE CON FOS vainilla polvo oral lata por 400 cantidad 6. Igualmente deberá autorizar y garantizar el tratamiento médico integral necesario para los diagnósticos que padece el paciente antes referenciados en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. ADVERTIR a NICOLÁS ANDREY PATIÑO MOLINA que debe estar atento al llamado que le efectúe la accionada para la realización de las citas médicas pendientes, así como ser diligente en la asistencia al tratamiento médico ordenado.
CUARTO. NEGAR el amparo constitucional de los demás derechos solicitados dentro de la presente acción de tutela, de conformidad con lo expuesto. Por considerar la parte actora, que la accionada no ha dado cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela, promovió incidente de desacato, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el sentido que se le ordene al Director de Sanidad del Ejercito Nacional, que proceda de inmediato a garantizarle: «[…] la prestación del servicio de salud que requiera PARA ESTO DEBE ACTIVAR EN EL SISTEMA DE SALUD DEL EJÉRCITO NACIONAL LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE SALUD QUE HAN SIDO ORDENADOS MEDIANTE TUTELA, esto es, · VALPROICO ACIDO + VALPROATO DE SODIO TABLETA 500 MG CANTIDAD 180 · OLANZAPINA 10 MG CANTIDAD 120 · MARTAZAPINA 30 MG CANTIDAD 60 · LEVOMEPROMAZINA MALEATO 100 MG CANTIDAD 60 · CONSULTA DE PSQUIATRIA QUE SE DIO REALIZAR EL 15 DE ENERO DE 2019.
(sic) · CITA DE CONTROL CON ESPECIALIDAD EN NUTRICIONISTA SE DEBIO REALIZAR EN DICIEMBRE DE 2018. Igualmente, solicitó que se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación, «para que se investigue el delito establecido en el artículo 454 del código penal, modificado por la Ley 1453 de 2011 FRAUDE A RESOLUCION JUDICIAL» Mediante auto del 14 de mayo de 2019, el cuerpo colegiado, y previo a la admisión del incidente, requirió al representante legal de la accionada, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para que en el término de un día (1) siguiente a la notificación del presente auto, informara a esa colegiatura si se había dado o no, cumplimento a lo ordenado mediante sentencia de tutela emitida el 01 de noviembre de 2016, y en caso de que no lo hubieran hecho, informara las razones que la habían llevado, a no obedecer la orden, dentro de los términos legales.
Poniéndole de presente que de no haber satisfecho la orden judicial impartida, debía hacerlo en el término perentorio de un (1) día, so pena de iniciar el incidente desacato en su contra, e imponer las sanciones correspondientes. El referido proveído, fue notificado al Brigadier General, Marco Vinicio Mayorga Niño, mediante oficio nº. T-1517 del 14 de mayo de 2019, enviado vía electrónica al correo judicadisan@ejercito.mil.co, y a través de la empresa de correos 472, con planilla nº. 11836182, como consta a folios 12, 13, y 14.
En auto del 20 de mayo de 2019, y refiriéndose al proveído anterior, asentó: […] como se observa que no se ha obtenido a la fecha cabal cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela se ORDENA REQUERIR a los superiores jerárquico de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, esto es, a ANTONIO MARÍA BELTRÁN DÍAZ, en calidad de comandante del comando de personal del Ejército Nacional, para que en el término de un día siguiente a la notificación de la presente providencia ordenen al representante legal de las accionadas, cumplir lo ordenado en el fallo de tutela y abran el correspondiente proceso disciplinario de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991», advirtiéndole que si vencido el término para tramitar el incidente, sin obtener cumplimento de lo ordenado en el fallo de tutela, se impondrían las respectivas sanciones de multa y arresto.
El requerimiento anterior, fue dirigido al Brigadier General, Marco Vinicio Mayorga Niño, y enviado a los correos electrónicos diper2@ejercito.mil.co, jedehejercito@gimail.com, coper@ejercito.mil.com, coper@buzonejercito.mil.co, juridicadisan@ejercito.mil.co, y mediante oficio nº. T-1526 del 21 de mayo de 2019, a través de la empresa de correos 472, con planilla nº. 11879598, como consta a folios 16, 17, 18 y 19.
Mediante providencia del 27 de mayo de 2019, y en vista de que no se demostró haber dado cumplimiento al fallo de tutela, se dio apertura formal al incidente de desacato, formulado contra Antonio María Beltrán Díaz, en calidad de comandante del comando de personal del Ejército Nacional, y se ordenó correr traslado de un (1) día, para que se pronunciara, y pidiera pruebas, anunciándole, que en el evento de que no hubiera lugar a la práctica de estas, se resolvería de plano el incidente, iniciación de dicho trámite que se notició en iguales términos que el anterior auto.
El Brigadier General, Marco Antonio Mayorga Niño, Director de Sanidad del Ejercito Nacional, con escrito de fecha de 27 de mayo de 2019, allega pantallazo «afiliación al Sistema de Afiliados y Beneficiarios del Subsistema de Salud de la Fuerzas Militares», listado de cronograma de citas, y registro de entrega de medicamentos, con fundamento en lo cual solicitó que se tuviera en cuenta, que esa dirección estaba dando el correspondiente trámite a la orden emanada en el fallo de tutela.
Por sentencia del 4 de junio de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, resolvió:
PRIMERO: SANCIONAR a MARCO VINICIO MAYORGA NIÑO, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, con multa equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales vigentes, conforme lo expuesto en el fallo de tutela emitido el 01 de noviembre de 2016.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del Art. 52 del Dcto. 2195 de 1991, se enviará las presentes diligencias en el efecto suspensivo al superior jerárquico, Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral para su consulta. […] A la anterior determinación arribó el tribunal, tras advertir que según lo ordenado en el fallo de tutela, y lo indicado por la accionante en el escrito de desacato en el que manifestó que « no se le ha brindado los servicios médicos que se requieren ni los tratamientos para su estado de salud», y no observar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, ello por cuanto, si bien la accionada afirmaba en el escrito allegado en esa instancia, vía correo electrónico, y anexando al expediente a folios 25 y 29, «que el accionante se encuentra activo en el sistema y que se han suministrado los medicamentos que este requiere, lo cierto es que según la prueba arrimada a folios 27 a 29, se infiere que la última entrega de los medicamentos al accionante fue realizada en el mes de marzo de 2019, sin que exista constancia de entrega de medicamentos o prestación de servicio médico en fecha posterior, teniendo en cuenta además que el incidente de desacato fue presentado el 9 de mayo de 2019, lo que indica que desde dicha fecha hasta la presente no existe constancia alguna de las entregas requeridas por la parte accionante».
En ese orden, precisó que la accionada ha sido renuente en allegar la respuesta conforme a lo ordenado en el fallo de tutela, conllevando con su negligencia a mantener la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, demostrando de manera clara que actúa con « indolencia y desidia respecto del derecho reclamado y sobre la orden dada», a pesar de los insistentes requerimientos realizados por ese cuerpo colegiado, y como el accionante no tenía por qué soportar el desorden administrativo de la entidad, es que había lugar a imponer la sanción, pues no acreditó con la prueba allegada que se le haya suministrado a la fecha « los insumos y medicamentos que requiere según lo ordenado por el médico tratante».
Vale destacar, que la referida decisión sancionatoria fue notificada al sancionado el 6 de junio de 2019, por correo electrónico, y por oficio nº T-1534, enviado por la empresa de correos 472, con planilla nº. 11879598, como consta a folios 34, 35 y 36. II. CONSIDERACIONES La consulta establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con su artículo 27, está instituida como un medio de protección de los derechos de la persona que se sanciona, para lo cual debe verificarse si efectivamente cumplió o no, lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales, con el fin de evitar igualmente que tales decisiones queden en el terreno teórico.
Por ende la sanción por desacato -tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala de la Corte-, exige un examen de la conducta del presunto responsable, de modo que puede exonerarse de ella, cuando a pesar del incumplimiento, existe una fuerza mayor o motivos que la justifiquen plenamente, y que conduzcan al juez de tutela a la convicción de que no se está en presencia de un proceder caprichoso o arbitrario.
En este caso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, quien tuteló los derechos fundamentales a la salud del accionante y, en esa línea, en lo que al incidente de desacato interesa, dio las órdenes que ya se dejaron consignadas en los antecedes, como fueron la providencia del 14 de mayo de 2019, requiriendo a la convocada para que informara a ese despacho, sobre el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela emitida por esa Sala, el 01 de noviembre de 2016, y se conminó, el 20 de mayo del cursante, para que lo hiciera en caso de no haberla acatado.
Para determinar, si en efecto el Director de Sanidad del Ejército Nacional, ha incurrido en desacato de la orden de tutela de 01 de noviembre de 2016, que le amparó el derecho a la salud del incidentemente Patiño Medina, es menester memorar que la orden estuvo encaminada, igualmente a « autorizar y garantizar el tratamiento médico integral necesario para los diagnósticos que padece el paciente antes referenciados en la parte motiva de esta providencia», (negrilla fuera del texto original), es decir, que el amparo no fue transitorio sino hasta que el paciente lo requiera.
En ese orden y tal como lo asentó el Tribunal, se allegó al trámite incidental por parte del Director de Sanidad del Ejército, un pantallazo de la activación a los servicios de salud el 21 de diciembre de 2018, con vigencia hasta el mismo día y mes de 2019, folio 39, y un reporte de UT AUDIFARMA MEDEX, sobre la entrega de los medicamentos « ACIDO VALPROICO, OLANZAPINA, MIRTAZAPINA, LEVOMEPROMAZINA».
Además, los cronogramas de asignación de citas, para distintas especialidades, sintetizado así: ESPECIALIDAD FECHA DE ASIGNACIÓN Psiquiatría 01/02/2019 Nutrición y Dietética 18/02/2019 Fisiatría 28/02/2019 Ortopedia y Traumatología 28/03/2019 Fisioterapia 10 Secciones 06/05/2019 Ahora bien, se recibió en este despacho vía correo electrónico, comunicación suscrita por el Capitán Giovanni Alexander Vargas García, Oficial Coordinador Jurídica Asistenciales Disan, en la cual luego de hacer algunas consideraciones generales, respecto de la competencia de la Dirección de Sanidad del Ejército, la falta de responsabilidad en la dispensación de medicamentos, se centra en el caso concreto, y afirma que el incidentante Nicolás Andrey Patiño Molina, se encuentra activo en el Subsistema de Salud de la Fuerzas Militares, por lo que él «puede acudir al Establecimiento de Sanidad Militar para efectos de recibir el tratamiento necesario para la patología que padece, como se evidencia en el anexo N°1».
Refiere el oficial en su escrito, las acciones efectuadas por la incidentada, tendientes al cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela referido, manifestando lo siguiente: a. Esta Dirección de Sanidad Ejercito Nacional envió orden de cumplimiento, radicado de salida No. 20193391281833, al Dispensario Médico No. 6010 de Medellín, al cual asiste el accionante, ordenando el cumplimiento de la orden impartida dentro de la tutela de la referencia. b. Posteriormente, el Dispensario Médico se comunicó con esta Dirección, manifestando que se está prestando atención integral al accionante respecto de las patologías que padece tal y como se puede corroborar en el anexo 2 que refiere a pantallazos del registro de atención de servicios médicos del Subsistema de las Fuerzas Militares. c. En lo que respecta a las valoraciones por PSIQUIATRIA Y NUTRICION, así mismo, enviaron soportes que acreditan el cabal cumplimiento de acuerdo al reporte en el Sistema de Afiliados y Beneficiarios del Subsistema de salud de las Fuerzas Militares (ver anexo,3) 1).
Con respeto a NUTRICION: El accionante asistió a cita por valoración el día 01 de febrero de 2019 a las 12:45 am. 2). Con respecto a PSIQUIARIA: el accionante asistió a cita por valoración el día 18 de febrero a las 8:20 pm. De igual forma posterior a esto cuenta con citas autorizadas por estas especialidades y es responsabilidad del accionante NICOLAS ANDREY PATIÑO MOLINA acercarse al ESM para realizar todos los trámites administrativos con el fin que le sean programadas dichas autorizaciones.
Lo que permite referir al honorable Magistrado que esta Entidad y en especial esta Dirección realiza todas y cada una de las gestiones administrativas para que el ESM 6010 preste de manera diligente el servicio de salud requerido por el accionante de manera continua y periódica de acuerdo a las necesidades del paciente y las recomendaciones hechas por los médicos tratantes. d. Con respecto a los medicamentos que se relacionan en el resuelve de la tutela se le hace saber a su Señoría que se le han realizado las entregas de cada uno de los medicamentos que requiere el accionante tal y como lo muestran las ordenes de entrega suministradas por el ESM 6010 (anexo 4).
Anexa igualmente, copia del pantallazo donde figura activo el incidentante en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, varios cuadros donde se detallan citas por asignar en cumplimiento de fallos de tutela, desacato y sanciones, en las cuales aparecen relacionadas, algunas asignadas al actor de este incidente, con fechas 25/01, 14/02, 28/02, y 04/03, todas del año 2019, como también, algunas copias de «FORMULA RED EXTERNA // RED MED BATALLÓN DE ASPC N° 04 “YARIGUES” – MEDELLÍN»; donde figuran algunos medicamentos entregados al señor Nicolás Patiño, con cédula N° 98.711.428, y concluye solicitando la revocatoria de la sanción, impuesta por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Del análisis de los anexos aportados, puede colegirse que efectivamente en el cuadro histórico del paciente (folio 44), expedido por UT AUDIFARMA MEDEX, se constata como durante el año 2019, al señor Patiño Medina, se le han suministrado los medicamentos Valproico Acido, Olanzapina, Mirtazapina y Levomepromazina, ordenados por el Dr. Gabriel Montoya, Médico Psiquiatra que lo trató el 16 de noviembre de 2018, y cuyo suministro se ha efectuado con regularidad, según los cuadros anexos y que han sido aportados por la incidentada, tanto a las diligencias del incidente (folio 44), como a este despacho, donde además de las anteriores, se recibieron copias de otras fórmulas despachadas al mismo paciente, donde figuran entregas de los medicamentos Ketoprofeno Gel, Levomepromazina tabletas y Olanzapina tabletas, medicamentos entregados al interesado el 26 de abril de 2019, pocos días antes de formular este incidente de desacato.
En ese orden, al analizar en conjunto las anteriores pruebas, se puede afirmar que no es del todo cierto, lo indicado en el escrito de formulación del incidente, cuando se afirma: EL CIUDADANO EN LA ACTUALIDAD SE ENCUENTRA DESACTIVADO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD POR LO QUE LOS SERVICIOS FUERON SUSPENDIDOS. ESTE ES EL SEGUNDO INCIDENTE DE DESACATO QUE SE INTERPONE EN EL AÑO 2019, PORQUE EL EJÉRCITO SE NIEGA A DAR CUMPLIMIENTO AL FALLO DE TUTELA.
Lo anterior contrasta con las pruebas aportadas por la entidad accionada, primero con el pantallazo donde figura el accionante, en calidad de activo en el Subsistema de Salud de la Fuerzas Militares, documento que obra a folio 39 de las diligencias, y segundo, con los cuadros de citas médicas especializadas a las cuales ha sido convocado el mismo señor, todas calendadas en el presente año 2019, al igual que los comprobantes de entrega de medicamentos, documentos que aparecen a folios 27 al 29, y 40 al 44 del cuaderno, lo cual deja sin piso las afirmaciones anteriores del escrito de incidente.
Ahora bien, el Tribunal de conocimiento, retoma las afirmaciones del escrito aludido, y refiere que a este señor «no se le ha brindado los servicios médicos que requiere ni los tratamientos para su estado de salud», y afirma más adelante que, «la última entrega de los medicamentos al accionante fue realizada en el mes de marzo de 2019, sin que exista constancia de entrega de medicamentos o prestación de servicio médico en fecha posterior», lo que de plano, ha quedado descartado con las consideraciones anotadas líneas arriba, haciendo la salvedad, que los registros de entrega de medicamentos, con fechas posteriores a marzo del cursante, fueron allegados a esta instancia, por lo cual la Corporación que conoció este asunto, al parecer no tuvo conocimiento de ellos al momento de fallar.
Téngase en cuenta también, la manifestación de la entidad convocada, en el escrito allegado a esta instancia, cuando al detallar las citas a las cuales ha tenido acceso el quejoso en desacato, dijo: «De igual forma posterior a esto, cuenta con citas autorizadas por estas especialidades y es responsabilidad del accionante NICOLÁS ANDREY PATIÑO MOLINA, acercarse al ESM para realizar todos los trámites administrativos con el fin que le sean programadas dichas autorizaciones», y respecto de la entrega de medicamentos, la misma entidad se pronunció afirmando que, «En lo que respecta a la entrega de medicamentos, aduce el ESM que se le han entregado los medicamentos de acuerdo a las fórmulas que ha entregado así: MIRTAZAPINA, OLANZAPINA, ACIDO VALPROICO, ENSURE EN POLVO ALIMENTO ESPECIAL, VENLAFAXINA.
Pero en lo que respecta a CARBONATO DE LITIO, SERTRALINA y CLOZAPINA, en el presente año el accionante no ha radicado fórmula médica para la entrega de las mismas; cabe anotar que el medicamento se encuentra disponible y es labor del accionante, entregar la fórmula médica debidamente autorizada y de esta manera se le hace la efectiva entrega de los mismos».
Valga recordar, que en el fallo de tutela del 1° de noviembre de 2016, en el que se ampararon los derechos fundamentales a la salud del hoy incidentante, también se dijo:
TERCERO. ADVERTIR a NICOLÁS ANDREY PATIÑO MOLINA que debe estar atento al llamado que le efectúe la accionada para la realización de las citas médicas pendientes, así como ser diligente en la asistencia al tratamiento médico ordenado. Así las cosas, estima la Corte, que la entidad accionada si ha venido dando cumplimiento, a la sentencia de tutela que motivó la interposición del trámite incidental, y al verificarse las pruebas sobre un posible incumplimiento por parte de esta, se observa que no fue justificado lo afirmado por el actor de este incidente de desacato, ya que para garantizar el cumplimiento de la sentencia de tutela y poner fin a la violación de los derechos conculcados, la entidad accionada tiene activo al señor Patiño Medina, en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, lo cual le ha permitido acceder a las citas médicas especializadas, y al suministro de los medicamentos formulados, como se constata en las documentales arrimadas al plenario.
Por las razones anteriores, se revocará en todas sus partes, la decisión consultada, advirtiéndole a la entidad accionada, que en lo sucesivo debe procurar facilitarle al señor Nicolás Andrey Patiño Molina, el acceso a las citas médicas especializadas que requiera, y el suministro ágil y oportuno, de la totalidad de los medicamentos que le sean formulados por los galenos consultados, ya que como lo ordenó el fallo de tutela primigenio, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, «[…] deberá autorizar y garantizar el tratamiento médico integral necesario para los diagnósticos que padece el paciente antes referenciados en la parte motiva de esta providencia».
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la providencia consultada.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente (E) FERNANDO CASTILLO CADENA RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 16