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ATL977-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93755 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL977-2021 Radicación n.° 93755 Acta 23 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). Sería del caso decidir la impugnación interpuesta por FREDY EDMUNDO VÁSQUEZ RUEDA contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior Cúcuta, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE PEQUEÑAS CAUSAS DE CÚCUTA, el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER - DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL CÚCUTA-, la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, trámite al cual fueron vinculados Diego Fernando Díaz Landazabal, Sandy Grace Guerrero Martínez, Reinaldo Escalante Molina y Edwar Alexis Niño Uribe, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia, que invalida irremediablemente lo actuado.

I.

ANTECEDENTES El accionante promovió la acción constitucional con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo en condiciones dignas, igualdad, petición, mínimo vital, «carrera administrativa» y « traslado de servidor judicial», presuntamente transgredidos por las entidades accionadas. Expuso que ejerce en carrera el cargo de citador del Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, pero actualmente reside en el municipio de Los Patios, «lo que implica realizar múltiples traslados los fines de semana, para poder cumplir sus deberes como Jefe de Hogar […], por lo que realizó los trámites de traslado […] al Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Cúcuta, para lo cual se le otorgó concepto favorable de la Unidad de Carrera Judicial (sic)».

Indicó que el pasado 21 de abril de los corrientes el titular del despacho laboral decidió, «de manera arbitraria y sin razón alguna», nombrar en provisionalidad a Diego Fernando Díaz Landazabal en el cargo de citador grado III quien «es ajeno a la carrera judicial», con lo cual transgredió sus garantías superiores y «el Sistema de Carrera Judicial […] para la provisión de los cargos», dado que ha «seguido el conducto regular […] ha actuado conforme a la normatividad […] y cumple los requisitos para el cargo al cual se encuentra postulado», sumado a la «inacción de las accionadas».

Con apoyo en lo descrito, pidió que «se ordene al Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Cúcuta dejar sin efectos el nombramiento en provisionalidad del señor Diego Fernando Díaz Landazabal […], y en su lugar, proceder a realizar su nombramiento en ese Despacho […]». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela fue presentada el 27 de abril de 2021, data en la que el a quo asumió su conocimiento y ordenó notificar a las autoridades accionada, así como a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa.

De igual modo, negó la medida transitoria solicitada por no reunir los requisitos previstos en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura explicó que en materia de traslado de servidores judiciales cuyas sedes no estén adscritas al mismo Consejo Seccional de la Judicatura, le corresponde « realizar un estudio de la situación del solicitante y del cumplimiento de los presupuestos y requisitos para la procedibilidad de los traslados y emitir un concepto previo favorable si ellos se cumplen, sin que éste pueda entenderse como una imposición, ya que la decisión final le compete a la correspondiente autoridad nominadora».

Finalmente, advirtió la falta de competencia del Tribunal Superior de Cúcuta para conocer la tutela por estar dirigida entre otros contra esa Unidad del Consejo Superior de la Judicatura. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta alegó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, porque no tiene entre sus facultades la de conceder o autorizar traslados entre juzgados.

La Juez Segunda Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta informó que si bien es cierto la Unidad de Carrera Judicial emitió concepto favorable de traslado del accionante al cargo de citador de ese despacho, también lo hizo respecto de los empleados Sandy Grace Guerrero Martínez, Reinaldo Escalante Molina y Edwar Alexis Niño Uribe, por lo que, ante esa concurrencia de traslados, y de conformidad con el Acuerdo PCSJA17-10754 de 18 de septiembre de 2017, a través de la Resolución n.º 001 del 26 de enero de 2021 requirió a cada uno de esos aspirantes para que allegaran copia de su hoja de vida actualizada con los soportes correspondientes, calificación integral de servicios de los dos últimos períodos, entre otros, con el fin de realizar la ponderación del mérito y calidades profesionales.

Agotado dicho trámite, por Resolución n.º 003 del 3 de marzo de 2021 decidió nombrar en propiedad a Sandy Grace Guerrero Martínez en el cargo de citador, quien el 20 de abril de este año presentó declinación para posesionarse en el cargo, la cual fue aceptada mediante Resolución n. 007 de 20 de abril de 2021, acto administrativo en el cual se dispuso «comunicar al Consejo Seccional de la Judicatura y la Unidad de Carrera Administrativa, la generación de esta nueva situación administrativa derivada de la decisión de la empleada nombrada en propiedad, con el fin que se realizara nuevamente la publicación de la misma», que conlleva a que se inicie nuevamente el trámite de traslado reglado por el «artículo décimo segundo del Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 septiembre e 2017, durante el cual todos los servidores que se encuentren en carrera judicial, incluyendo el accionante, podrán solicitar el traslado al cargo de Citador Grado 3º del Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales».

En vista de lo sucedido y ante la necesidad de cubrir inmediatamente la vacante de citador para garantizar la continuidad de la prestación del servicio, decidió mediante la Resolución n.º 008 del 20 de abril de 2021 nombrar en forma provisional a Diego Fernando Díaz Landazábal, «quien de conformidad con la hoja de vida tiene competencias y experiencias adecuadas para asumir las funciones del cargo […], designación que se mantendrá mientras se lleva a cabo el sistema legalmente previsto, y se designe a un empleado en propiedad, sin que pueda exceder de seis meses».

Por lo anterior, se opuso a la prosperidad de esta acción, comoquiera que no existe ninguna vulneración al derecho al debido proceso y carrera judicial del actor, «debido a que este actualmente se encuentra ocupando el cargo de Citador en el Juzgado Noveno Penal Municipal de Control de Garantías de Bucaramanga», y la solicitud de traslado se resolvió conforme a la ley.

A su turno, el tercero con interés Edwar Alexis Niño Uribe informó que es citador grado III en propiedad en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibu, pero reside en el municipio de Villa del Rosario, por lo que debe desplazarse cada semana a su sitio de trabajo y a que raíz de los hechos de violencia ocurridos recientemente en Tibu pidió su traslado al Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Cúcuta, no obstante, no ha sido tenido en cuenta por el nominador de ese despacho.

No se aportaron más pronunciamientos dentro del término de traslado. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, por fallo de 10 de mayo de 2021 concedió la salvaguarda implorada y, en consecuencia, ordenó a la Juez Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta, «para que en el término de diez (10) días, mediante acto debidamente motivado, resuelva los conceptos favorables de traslado que reposan en su Despacho para el cargo de CITADOR GRADO III, ante la declinación al nombramiento realizado por la Dra. Sandy Grace Guerrero Martínez».

La anterior decisión se fundamentó en que si bien existen las acciones ordinarias ante la jurisdicción contenciosa administrativa para cuestionar la validez del acto de nombramiento de quien actualmente ejerce el cargo de citador en dicho Juzgado, estimó que ante la dilación de esas acciones ordinarias y por carecer de «la capacidad de brindar una solución integral para la violación de los derechos de los actores», la tutela era procedente en este caso para proteger los derechos de carrera del accionante, dado que la declinación del nombramiento realizada por Sandy Grace Guerrero « no tiene la virtud por si misma, de que la lista de elegibles y los conceptos favorables pierdan vigencia, como quiera que tal situación administrativa solo se reporta consumada cuando el empleado elegido, acepte su nombramiento y materialice la provisión del cargo en propiedad con su respectiva POSESION», lo que no ha ocurrido en este caso, en razón a que la solicitud de traslado no se ha provisto en propiedad, «motivo por el cual no se puede reportar nuevamente dicha vacante, quedando compelido el ente judicial nominador a proveer el cargo de Citador Nominador Grado 03, haciendo uso de la lista de elegibles o de los restante conceptos favorables de traslado reposan en su Despacho, entre ellos los del accionante FREDY VASQUEZ RUEDA y el señor EDWARD ALEXIS NIÑO URIBE».

IMPUGNACIÓN El tercero con interés Diego Fernando Díaz Landazabal, inconforme con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual expuso que se acogía a los argumentos expuestos por el magistrado de la Sala Laboral del Tribunal de Cúcuta que salvó su voto. CONSIDERACIONES La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo expedito que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales para obtener la protección de sus derechos fundamentales que han sido lesionados o amenazados por una autoridad o, en ciertos casos, por un particular.

Empero lo anterior, viene al caso el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, que fijó las reglas de reparto de la acción de tutela y en el numeral 8º de esa disposición prevé que: Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.

Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria.

En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado (Subraya fuera de texto). En el sub-lite el accionante es empleado judicial que ejerce el cargo de citador en el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, es decir, que pertenece a la « jurisdicción ordinaria» y dirige la tutela, entre otros, contra la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

En ese contexto, es evidente que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta carecía de competencia para decidir el presente asunto como juez constitucional de primera instancia, dada la calidad de empleado judicial del accionante y que uno de los accionados es la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, de tal modo que, según las reglas de reparto, es el Consejo de Estado el competente para conocer de la acción constitucional.

Por tanto, se declarará la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de la acción constitucional (27 de abril de 2021), inclusive, con excepción de las pruebas practicadas y, en consecuencia, se ordenará de forma inmediata la remisión de las diligencias a la Secretaría del Consejo de Estado, para que sea sometida a reparto.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de 27 de abril de 2021, inclusive. Quedan a salvo las pruebas allegadas al plenario.

SEGUNDO: Remitir el expediente a la Secretaría General del Consejo de Estado, para que sea sometido a reparto.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 12 SCLAJPT-03 V.00