Radicación n° 56368 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente ATL972-2019 Radicación n° 56368 Acta 21 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). En atención a la ausencia justificada del magistrado Rigoberto Echeverri Bueno, el suscrito presidente encargado de la Sala, asume temporalmente la ponencia del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el numeral 4.12 del artículo 4 del Acuerdo 48 del 16 de noviembre de 2016, mediante el cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Precisado lo anterior, se decide la consulta de la providencia de fecha 16 de mayo de 2019, por medio de la cual la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, resolvió el incidente de desacato propuesto por SARA HORTENCIA MARÍN CABANA, en representación de su hija menor de edad S.M.A.M., contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, por el incumplimiento al fallo de tutela proferido por esa Corporación el 9 de diciembre de 2016, que le concedió el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, mínimo vital y alimentos.
I.
ANTECEDENTES Conforme se infiere de las documentales arrimadas al incidente de desacato, en representación de su hija, Sara Hortencia Marín Cabana instauró acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de Colombia, trámite que finalizó con sentencia del 9 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en la que se protegieron las garantías superiores atrás mencionadas de la menor S.M.A.M. y en consecuencia, se resolvió lo siguiente:
SEGUNDO: ORDENAR al pagador del Ejercito Nacional de Colombia (Ministerio de Defensa) que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, si no lo ha hecho dé cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal- Sucre en el Oficio No. 1784 del 7 de mayo de 2015, en lo relacionado con la cuota alimentaria reconocida a favor de la niña ( ).
TERCERO: ORDENAR al representante Legal del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de Colombia para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, adopte las medidas necesarias para que el pagador de la entidad, dé cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal- Sucre en el Oficio No. 1784 del 7 de mayo de 2015, en lo relacionado con la cuota alimentaria reconocida a favor de la niña (…), so pena de incurrir en las sanciones previstas en el artículo 27del Decreto 2591 de 1991, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria, si llegare a establecerse por el Juez de Familia, atendiendo las previsiones del artículo 130 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y Adolescencia. Por considerar la parte actora, que la accionada no dio cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela antes citado, promovió incidente de desacato contra esta, ante el tribunal de conocimiento.
Mediante auto del 3 de abril de 2019, el juez constitucional de primer grado, avocó el conocimiento del trámite y, previo a darle apertura al incidente, requirió al brigadier general, Carlos Iván Moreno Ojeda, comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional, con el objetivo de que como su superior jerárquico del «pagador- tesorero del Ejército Nacional», hiciera cumplir la orden constitucional citada.
Asimismo, en ese proveído instó al tesorero del Ejército Nacional para que, de que dentro del término de dos días siguientes a la recepción del oficio, acatara el amparo concedido, en caso de no haberlo hecho. Posteriormente, a través de proveído del 10 de ese mes y año, dispuso « admitir la presente solicitud de desacato (…) contra el pagador del Ejército Nacional», y ordenó el traslado del mismo al teniente coronel Néstor Jaime Giraldo Giraldo o quien haga sus veces, como pagador – Sección Nómina del Ejército Nacional a efectos de que ejerciera su derecho de defensa.
De igual forma, se vinculó al trámite al comandante del Comandando de Personal del Ejército Nacional, en su calidad de superior jerárquico del incidentado. Dentro del término concedido, la parte interesada guardó silencio, por lo que por auto del 2 de mayo de 2019, la magistrada ponente consideró pertinente prorrogar el término de traslado por diez días, con el fin de garantizar el derecho de contradicción, sin que se recibiera algún pronunciamiento.
El pasado 16 de mayo de 2019, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo dispuso:
PRIMERO: SANCIONAR al Pagador – Sección Nomina del Ejército Nacional, Teniente Coronel, NÉSTOR JAIME GIRALDO GIRALDO y a su superior jerárquico, Brigadier General CARLOS IVAN MORENO OJEDA, en su condición de Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional, con arresto de dos (2) días en las instalaciones del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación –C.T.I.- en la ciudad de Bogotá, y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes que deberan consignar en la cuenta No. 050-00118-9 denominada DTN- Multas y Cauciones Consejo Superior de la Judicatura, en el Banco Popular (…) Para lo anterior, el Tribunal cognoscente precisó, luego de revisada la actuación, que no se dio cumplimiento a la orden impartida, puesto que no se allegó ninguna respuesta que diera cuenta de alguna gestión a favor del acatamiento del citado fallo.
Remitidas las diligencias a esta Sala de la Corte, a efectos de surtirse el grado jurisdiccional de consulta, es del caso proveer lo pertinente, conforme a lo siguiente: II. CONSIDERACIONES El grado jurisdiccional de consulta, establecido en el Decreto 259 de 1991, artículo 52, ha sido instituido como un medio de protección de los derechos de la persona que se sanciona, como consecuencia de inobservar un fallo de tutela y, que impone la verificación, por parte del superior del juez que decide dicho trámite, sobre si se cumplió o no lo ordenado por aquel, al amparar los derechos fundamentales y por tanto si la sanción debe o no mantenerse, con el fin de evitar, igualmente, que tales decisiones queden en el terreno meramente teórico.
El presente trámite incidental se inició, como informan las constancias procesales, ante la solicitud que en tal sentido presentó Sara Hortencia Marín Cabana, al considerar que la entidad encargada, no había dado cumplimiento a la orden de tutela dada mediante sentencia del 9 de diciembre de 2016, por cuanto si bien a raíz de un incidente de desacato anterior «(…) el tesorero comenzó a consignar lo correspondiente (…), este mes de marzo de 2019, hasta la fecha no ha consignado la cuota correspondiente al mes de febrero (…) por lo que se encuentra nuevamente incumpliendo (…)».
Revisada la actuación se observa el Tribunal luego de enviar las comunicaciones del requerimiento y de la apertura del trámite incidental, consideró que tanto el pagador – Sección Nómina del Ejército Nacional, como su superior jerárquico, comandante del Comando de Personal de dicha institución, al guardar silencio no demostraron su diligencia en dar cumplimiento al fallo constitucional dictado por esa corporación, «mostrando una actitud de desinterés, desidia y negligencia», razón por la que fueron sancionados por desacato.
Ahora bien, a efectos de emitir la decisión que en esta sede corresponde, es relevante anotar que, el análisis que efectúe el juez constitucional, exige un examen de la conducta del presunto responsable, con el fin de establecer si es posible exonerar al implicado, cuando por razones ajenas a su voluntad, no ha sido posible cumplir a cabalidad.
En ese sentido ha adoctrinado esta Sala de Casación que « pese a la obligatoriedad que dimana del cumplimiento de la orden constitucional, aspecto que le otorga un carácter objetivo, no sucede lo mismo con el desacato, el cual es incidental y la responsabilidad que se exige es subjetiva » (CSJ ATL1247-2016 y CSJ ATL256-2015, entre otros).
De manera que, a la hora de analizar si hay lugar a sancionar o no por desacato, es necesario constatar que: i) a quién estaba dirigida la orden; ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla y iii) el alcance de la misma, para determinar si existió incumplimiento total o parcial, identificar las razones por las cuales se produjo y, finalmente, verificar si se configuraron causales constitutivas de exoneración de responsabilidad.
Así las cosas, bastará con precisar que dentro de la documental allegada al expediente no se evidencia ningún tipo de actuación por parte de los incidentados para acatar la orden impartida, la que valga decir, es del año 2016, de manera que al incurrir en dilaciones injustificadas no se puede considerar que hubo un cumplimiento de la referida sentencia de tutela.
De lo anterior, resulta palmario que en este asunto se configura el desacato, pues se itera, la entidad accionada se ha rebelado al cumplimiento del fallo de tutela, sin que exista justificación válida para ello, situación que lleva a inferir a la Sala sin más disquisiciones, que la orden impartida debía cumplirse y no se hizo; motivo por el cual la decisión proferida el 16 de mayo de 2019, por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, será objeto de confirmación, pues como es sabido lo ordenado por el juez de tutela debe ser acatado de inmediato por su destinatario, y ello es así, pues de lo contrario, no se cumpliría con el objeto de la acción de amparo, que no es otro que la efectiva protección de los derechos fundamentales.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la providencia consultada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (e) FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 8