CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 93741 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL965-2021 Radicado n.° 93741 Acta 23 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). Sería del caso decidir la impugnación que la directora de acciones constitucionales de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 13 de mayo de 2021, en el trámite de la acción de tutela que ÁLVARO VERGEL ARÉVALO promovió contra la recurrente y la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., no obstante, se advierte la configuración de una causal de nulidad, como se explica a continuación: I.
ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y seguridad social. Para respaldar su solicitud, manifiesto que laboró para la empresa Industrias Decorativas del Caribe Ltda. desde el 3 de enero de 2005 hasta el 30 de enero de 2014. Asimismo, que presentó demanda ordinaria laboral contra dicha sociedad y sus socios Marcelino Quiroga y Raúl Darío Correa Pinillo, para que se les condenara al pago solidario del cálculo actuarial correspondiente a aquel tiempo de servicio.
Expuso que el asunto se asignó por reparto al Juez Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que accedió a las pretensiones en sentencia de 17 de septiembre de 2014. Agregó que los demandados formularon recurso de apelación, no obstante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la providencia mediante fallo de 10 de marzo de 2017.
Indicó que por medio de auto de 8 de abril de 2019 el juez encausado aprobó las costas del proceso y envió oficio a Colpensiones para que elabore el cálculo actuarial respectivo, no obstante, el 27 de noviembre y el 2 de diciembre de 2019 la administradora del régimen de prima media manifestó que no es posible atender tal requerimiento porque está afiliado a Porvenir S.A. desde el 1.° de agosto de 2004.
Adujo que a través de auto de 17 de junio de 2019 el a quo requirió a Porvenir S.A. para que elaborara el cálculo en mención, no obstante, el 12 de julio de 2019 el fondo comunicó que: «el actor no está vinculado porque el 30 de junio de 2004 desistió de su afiliación», de modo que la vinculación al régimen de ahorro individual la «anuló».
Indica que el 8 de enero de 2020 y el 14 de enero de 2021 solicitó a Colpensiones y a Porvenir S.A., respectivamente, que solucionen la inconsistencia de su afiliación, sin embargo, no lo han hecho. Afirma que Colpensiones vulnera sus derechos fundamentales, toda vez que niega la activación de su afiliación, pese a que demostró que se retractó de su afiliación a Porvenir S.A. y manifestó su deseo de permanecer en el régimen de prima media.
Conforme lo anterior, requiere que se protejan sus prerrogativas constitucionales, que se ordene a Colpensiones y a Porvenir (i) resolver la irregularidad de su afiliación en el sentido de mantener la validez de su vinculación a Colpensiones y (ii) «se le dé cumplimiento a la solicitud de cálculo actuarial del periodo comprendido entre el 03 de enero del 2005 hasta el 30 de enero del 2014, como lo ordeno el juzgado 15 laboral del circuito».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El accionante presentó la acción constitucional el 22 de abril de 2021 y se asignó inicialmente al Juez Once Penal del Circuito de Barranquilla, quien a través de auto de 26 de abril de 2021 remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla admitió el instrumento de resguardo constitucional mediante auto de 29 de abril de 2021 y corrió traslado a las implicadas para que ejercieran su derecho de defensa.
Con igual fin, vinculó al Juez Quince Laboral del Circuito de Barranquilla y a las partes e intervinientes en la causa ordinaria en referencia. Durante tal lapso, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones manifestó que no se acreditó el requisito de subsidiariedad, dado que es el juez laboral quien debe definir la validez de la afiliación del tutelante.
La directora de acciones constitucionales de la Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el traslado de demandante no surtió efectos jurídicos, de modo que es Colpensiones quien debe atender el requerimiento del actor. Luego de surtirse el trámite correspondiente, mediante providencia de 4 de mayo de 2021 el a quo constitucional concedió el amparo y dispuso: (…)
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a COLPENSIONES a través de su representante legal o quien haga sus veces, que en el término de los 15 días siguientes a la notificación del fallo, si aún no lo ha realizado, proceda a regularizar la afiliación del señor ALVARO VERGEL AREVALO en el régimen de prima media al cual se encuentra afiliado, y a darle cumplimiento a lo ordenado en la sentencia proferida por el Juzgado 15 Laboral del Circuito el 17 de septiembre de 2014, confirmada por es[a] misma Sala mediante sentencia del 10 de marzo de 2017, y lo dispuso (sic) el auto del 08 de abril de 2019 proveniente del mismo despacho, relacionado con el cálculo actuarial por los aportes a la seguridad social en favor del actor y con cargo a la empresa INDECARIBE LTDA, por el período comprendido entre el 3 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2007, y la diferencia respecto de los cancelados desde el 1º de enero de 2008 hasta el 30 de enero de 2014.
Así mismo, ORDENAR a PORVENIR S.A., a través de su representante legal, que dentro del mismo término anterior, contados desde la notificación de este fallo, si aún no lo ha realizado y siempre que allí se hubieren cancelado los aportes del accionante, proceda a remitir a COLPENSIONES el archivo plano y demás documentación y/o información pertinente para la devolución de éstos, vinculando las cotizaciones durante la permanencia del afiliado en el RAIS TERCERO: Negar el amparo respecto de los demás accionados (…).
Para arribar a tal determinación, aclaró que Colpensiones y Porvenir S.A. no fueron parte en el proceso en cita, no obstante, el cumplimiento de la sentencia que el Juez Quince Laboral del Circuito de Barranquilla dictó en aquel trámite depende de la liquidación del cálculo actuarial. Por tanto, advirtió la necesidad de esclarecer a cuál administradora de pensiones está afiliado el demandante.
A continuación, analizó los elementos de prueba que se aportaron y evidenció que el actor está afiliado a Colpensiones, toda vez que el 28 de junio de 2004 diligenció el formulario de traslado a Porvenir S.A., pero dos días después desistió de tal traslado, por tanto, ejerció su derecho de retracto oportunamente y su vinculación al régimen de ahorro individual quedó sin efecto jurídico.
Por otra parte, evidenció que Porvenir S.A. vulneró los derechos fundamentales del accionante, toda vez que no ha remitido a Colpensiones el «archivo plano» ni la información requerida para formalizar su vinculación al régimen de prima media. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones la impugnó y solicitó su revocatoria.
Para tal efecto, insistió en que el accionante no está afiliado al régimen de prima medida con prestación definida. Asimismo, manifestó que la entidad que representa no fue parte en el juicio ordinario laboral en comento, de modo que las decisiones dictadas en ese trámite no le son oponibles. Con todo, advirtió que no se acreditó el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el juez laboral es el competente para «anular» el traslado y pronunciarse sobre la afiliación del convocante.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, fijó las reglas de reparto de dicho instrumento de resguardo constitucional y el numeral 2.º de dicha disposición prevé que: «las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría».
Asimismo, el numeral 11 ibidem consagra que: « cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo». En el escrito inaugural de la acción de tutela, el promotor acudió al amparo para que se ordene a Colpensiones y a Porvenir S.A. (i) resolver la irregularidad de su afiliación, (ii) mantener la validez de su vinculación a Colpensiones y (iii) dar cumplimiento «a la solicitud de cálculo actuarial del periodo comprendido entre el 03 de enero del 2005 hasta el 30 de enero del 2014, como lo ordeno el juzgado 15 laboral del circuito».
Sin embargo, la Sala aprecia que el Tribunal carecía de competencia para decidir el asunto como juez constitucional de primera instancia, toda vez que si bien en el escrito de tutela se hace mención al pago del cálculo actuarial que el Juez Quince Laboral del Circuito de Barranquilla ordenó en el proceso ordinario laboral en comento, lo cierto es que los argumentos y las pretensiones que el accionante planteó dan cuenta que acudió al amparo constitucional única y exclusivamente para que se ordene a Colpensiones y a Porvenir esclarecer la irregularidad en su afiliación. Así, se evidencia que la vinculación del Juez Quince Laboral del Circuito de Barranquilla es aparente en este procedimiento preferente, pues la validez de la afiliación del convocante no fue un asunto sobre el cual se pronunciara dicha autoridad ni el actor formuló pretensiones frente a dicho despacho judicial.
Conforme lo anterior, y en tanto la acción de tutela se dirigió contra Colpensiones y Porvenir S.A., el Juez Once Penal del Circuito de Barranquilla sí tenía competencia para pronunciarse en primera instancia sobre el asunto. Por tanto, se declarará la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de la tutela.
En su lugar, se ordenará la devolución del expediente al Juez Once Penal del Circuito de Barranquilla para que decida lo pertinente de conformidad con las reglas que se analizaron en líneas anteriores. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en este trámite, a partir del auto admisorio de 29 de abril de 2021, inclusive. Se conservará la validez de las pruebas recaudadas.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Juez Once Penal del Circuito de Barranquilla, para que decida lo pertinente sobre la solicitud de amparo constitucional, de conformidad con el numeral 2.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL 965 - 2021 Radicado n.° 9 3 741 Acta 2 3 Bogotá, D. C., veintitrés ( 2 3 ) de junio de dos mil vein tiuno (2021 ).
Sería del caso decidir la impugnación que la directora de a cciones constitucionales de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 13 de mayo de 2021, en el trámite de la acción de tutela que ÁLVARO VERGEL ARÉVALO pr omovió contra la recurrente y la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., no obstante, se advierte la configuración de una causal de nulidad, como se explica a continuación: I.
ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y seguridad social. SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL965-2021 Radicado n.° 93741 Acta 23 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). Sería del caso decidir la impugnación que la directora de acciones constitucionales de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 13 de mayo de 2021, en el trámite de la acción de tutela que ÁLVARO VERGEL ARÉVALO promovió contra la recurrente y la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., no obstante, se advierte la configuración de una causal de nulidad, como se explica a continuación: I.
ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y seguridad social.