Radicación n.° 93695 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente ATL963-2021 Radicación n.° 93695 Acta 24 Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de SEGURIDAD NUEVA ERA LTDA, contra la decisión del 26 de mayo de 2021 emitida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA dentro de la acción de tutela promovida en contra del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MAICAO de no advertirse configurada una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES La compañía demandante acudió a la acción constitucional, en aras de que se salvaguarden sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que el 19 de marzo de 2020, la empresa Seguridad Nueva Era Ltda., fue notificada de la demanda ordinaria laboral n°. 44-430-31-89-002-2019-00152-00, promovida por Luis Alberto Solano en su contra; que se autorizó al señor Lewis Miranda Linares para que se notificara de la demanda, encontrándose que el despacho estaba cerrado por la contingencia derivada del Covid-19; que para cualquier información debía comunicarse a los números telefónicos y correo que se indicaron en la puerta de acceso al despacho Aseveró que se procedió a llamar a dichos teléfonos, sin embargo nadie respondió, por lo que en repetidas oportunidades se acercó el señor Lewis a notificarse, pero el juzgado se encontraba cerrado; que a mediados del año 2021 (sic), llegó aviso de notificación, junto con la copia de la demanda, la cual se contestó dentro del término legal, remitiéndose varios correos « con el fin de que me dieran la ruta de c[ó]mo estar pendiente del proceso pero ninguno fue contestado »; y que solo hasta el 25 de marzo de 2021 recibió un correo electrónico en el que se le informaba que la audiencia de conciliación programada para el 26 de marzo de 2021 a las 10:30 a.m. no podría realizarse por cuanto la plataforma de Teams institucional se encontraba en mantenimiento.
Indicó que, buscó los estados electrónicos, encontrándose que la demanda no había sido tenida por contestada, según el despacho, por extemporánea. Solicitó a través de la acción de tutela se: […] le ordene al juzgado accionado, tener por contestada la demanda, por haberse notificado por aviso, haberse contestado dentro del término de traslado, por no haber dado información acerca del proceso que en repetidas ocasiones se le solicitó. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 14 de mayo de 2021, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar al extremo accionado, vinculó a Luis Alberto Solano y Medimás EPS S.A.S., y requirió al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao, Guajira y demás partes e intervinientes en la causa que originó la queja, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones expuestas por el accionante en su escrito tutelar.
El titular del Juzgado Primero Penal del Circuito, antes Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao, informó que en ese despacho cursó proceso ordinario laboral donde actuó como demandante Luis Alberto Solano y como demandada Seguridad Nueva Era, mismo que se encuentra pendiente para la realización de la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas.
Informó que, contrario a lo dicho por la accionante, tal proceso si se encuentra creado en TYBA y cuenta con un total de 10 actuaciones cargadas en dicha plataforma; que no obstante, es de conocimiento de las partes que desde el 16 de marzo de 2020, a través del Acuerdo PCSJA20-11518, el Consejo Superior de la Judicatura, ordenó la suspensión de los términos procesales, misma que fue prorrogada en diversas oportunidades, reactivándose el funcionamiento de los juzgados a partir del 1 de julio de esa anualidad, data a partir de la cual las actuaciones del juzgado fueron publicadas a través del micro sitio web en la página de la Rama Judicial, pues tal y como lo dispuso el Consejo Superior de la Judicatura, los despachos judiciales debían escoger entre el micro sitio web y la plataforma de TYBA para la publicación de estados electrónicos y actuaciones, resaltándose que las mismas no se realizaron por TYBA, ya que el juzgado no tenía habilitada la opción para estados electrónicos en dicha plataforma, razón por la que se decidió implementar el micro sitio web, hecho que es de amplio conocimiento de los profesionales del derecho, pues fue comunicado por ese juzgado, siendo obligación del apoderado de la demandada de estar atento a los canales electrónicos.
Precisó igualmente que, no se ha emitido auto programando fecha de audiencia, en atención al Acuerdo CSJGUA21-16 del 8 de abril de 2021, a través del cual el Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, ordenó la redistribución de los procesos, estableciendo que desde el 12 de abril siguiente, debía iniciarse el inventario y entrega de procesos laborales y civiles al Juzgado Primero Civil del Circuito de Maicao, antes Juzgado Promiscuo del Circuito de Maicao.
Por su parte, el vinculado al trámite, Luis Alberto Solano González, por conducto de apoderada judicial se pronunció frente a la presente acción diciendo que, el 12 de marzo de 2020 envió a través de correo certificado 472, la citación a la demandada Seguridad Nueva Era Ltda., para que acudiera a notificarse personalmente de la demanda en su contra, en las instalaciones del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao, la cual fue recibida el 19 de marzo de ese año, como consta de la certificación de entrega expedida por la empresa 472.
Que la defensa del demandante siempre ha consultado el estado de los procesos en los canales de comunicación previstos para tal fin por parte de la rama judicial antes de la pandemia y con ocasión de ella, puesto que se han mantenido actualizados. Finalmente solicitó no accederse a la tutela presentada, pues aseguró que la empresa tenía conocimiento previo de la existencia de la demanda, puesto que la notificación personal fue del 12 de marzo de 2020 y recibida el 12 de marzo siguiente.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 25 de mayo de 2021 declaró improcedente el resguardo implorado, al considerar que, « la decisión vertida en el auto de fecha diecisiete (17) de febrero del año en curso era contraria al interés de su poderdante, debió el hoy accionante agotar los recursos que a bien tuviera dentro de la oportunidad procesal, como por ejemplo el de apelación, a fin de que esta Sala actuando como superior funcional dirimiera la controversia que hoy genera la inconformidad planteada en sede constitucional por el accionante».
Dijo además que, aun cuando se evidencian múltiples requerimientos hechos al juzgado accionado sin que en su contestación el titular del ente judicial se refiriera a la razón por la cual omitió dar respuestas oportunas, estimó que no era viable considerar que el señor Ubaner Ramírez Fernández es ajeno a lo dispuesto por el Decreto 806 de 2020, en virtud del cual se han adoptado las medidas pertinentes para la implementación de las tecnologías de la información y comunicaciones en las actuaciones judiciales en el marco de la contingencia generada por el Covid-19, y puntualmente el artículo 9 en que se previene los relativo a la notificación por estados electrónicos.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la sociedad accionante la impugnó. Dijo que la decisión del tribunal no se ajusta a lo pedido en la acción de tutela, por lo que solicitó la revocatoria de la misma, indicando que desde el 1 de septiembre de 2020, empezó a enviar correos al juzgado para solicitar información del proceso, 7 en total, y nunca recibió respuesta, pues solo hasta el 25 de marzo de esta anualidad, le enviaron un correo diciéndole que la audiencia se aplazaba por fallas en la plataforma, siendo una acto de descortesía el no contestar los correos electrónicos.
Insistió en que el tribunal no tuvo en cuenta es que, si no se concurre a la notificación personal, se debe enviar notificación por aviso, que en efecto se hizo y se contestó dentro del término legal, en razón a ello debió admitirse. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte advierte, que no obstante la sumariedad en el trámite de la acción de tutela, su desarrollo no puede escapar a las garantías constitucionales de todo proceso judicial o administrativo.
En ese orden, si se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros que pueden resultar afectados con la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia se traduce en una flagrante violación del derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso. Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz»; asimismo, de acuerdo con el artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015, para tales efectos, constituye parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991».
De acuerdo con lo anterior, se advierte la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite tutelar a quienes deben intervenir, y no solamente al extremo accionado, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se adopte. En este caso en particular, de la lectura de los antecedentes fácticos, las peticiones invocadas en el escrito tutelar, el auto mediante el cual se avocó el conocimiento del trámite tutelar, y la respuesta emitida por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Maicao, antes Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de esa misma ciudad, fluye que resultaba imperioso vincular al presente trámite al Juzgado Primero Civil del Circuito de Maicao, toda vez que es ahora en ese despacho que se adelanta el proceso ordinario laboral radicado bajo el n.° 44-430-31-89-002-2019-00152-00, promovido por Luis Alberto Solano en contra de la sociedad aquí accionada, autoridad que podría verse afectada con la decisión que se adopte dentro de la tutela de la referencia. Así las cosas, teniendo en cuenta que, pese a que el juez constitucional de primer grado al momento de admitir la presente acción ordenó enterar del trámite a la autoridad judicial accionada y vinculó a « LUIS ALBERTO SOLANO y MEDIMAS EPS S.A.S., como quiera que sus intereses pueden verse afectados con la decisión que se llegue a tomar en el presente asunto », no se advierte que, una vez conocida la respuesta emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Maicao, antes Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de esa misma ciudad, se ordenara también la vinculación del Juzgado Primero Civil del Circuito de Maicao, por lo que se hace necesario declarar la nulidad de la decisión emitida en primera instancia constitucional, el pasado 25 de mayo de 2021, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese sentido, se comunique la existencia de la presente acción a la autoridad judicial en mención, con el fin de que ejerza su derecho de contradicción y defensa.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la decisión emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha el 25 de mayo de 2021, dentro de la acción de tutela de la referencia, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese sentido, se comunique la existencia de la presente acción al Juzgado Primero Civil del Circuito de Maicao, con el fin de que ejerza su derecho de contradicción y defensa, de conformidad con lo explicado en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a la citada Sala, para que provea lo necesario de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA Con ausencia justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00