CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 35348 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente ATL962-2014 Radicación n° 35438 Acta no. 05 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014). Se decide la consulta de la providencia de fecha 7 de febrero de 2014, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, resolvió el incidente de desacato propuesto por la señora Yurlenis Hurtado Abadías en contra de la Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por incumplimiento al fallo de tutela proferido por esa Corporación el 27 de agosto de 2013, que concedió el amparo del derecho fundamental a la información de la actora.
I.
ANTECEDENTES La solicitante dentro de la presente acción constitucional, presentó escrito ante el Tribunal aludido, por medio del cual solicitó la apertura de incidente de desacato ante el incumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela referenciado. Se dispuso, entonces, por aquella Sala, previo a dar inicio al anotado incidente, con autos del 25 de septiembre y 22 de octubre de 2013, respectivamente, requerir a la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que informara sobre el cumplimiento del fallo de tutela, así como al superior del ente incidentado, para que lo instara a cumplir las órdenes impartidas y diera apertura al correspondiente trámite disciplinario, al tenor de lo normado en el canon 27 del Decreto 2591 de 1991.
El Departamento para la Prosperidad Social, quien fuera requerido como superior de la incidentada, allegó escrito en el que alega que el cumplimiento del fallo reclamado es del resorte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, ente que a partir del 1º de enero de 2012 asumió la defensa judicial en tales asuntos, y señala no ostentar la condición de superior jerárquico de la convocada.
Con proveído del 10 de diciembre del mismo año, el colegiado en acotación, dispuso aperturar dicho trámite en contra de la Dra. Paula Gaviria Betancur en calidad de Representante Legal de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Notificada tal providencia, la entidad accionada allegó escrito en el que afirma haber dado cumplimiento a la orden de tutela impartida en este asunto, e informa que la señora Yurlenis Hurtado Abadías presenta el turno 1A-4372 generado el 21 de noviembre de 2013 y girado al día siguiente, pendiente de información de pago y/o reintegro, de cuya existencia fue informada la peticionaria el 8 de diciembre siguiente, razón por la cual, al estimar que ha cesado la vulneración o amenaza del derecho fundamental amparado, demanda se deniegue el incidente de desacato promovido.
Adelantada la actuación de rigor, se concluyó la misma con el proferimiento de la providencia objeto de consulta, en la que, se declaró en desacato a la Dra. Paula Gaviria Betancur, en calidad de Representante Legal de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y, en consecuencia, se dispuso sancionarla con multa de equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
Remitidas las presentes diligencias a esta Sala de la Corte, a efectos de surtirse el grado jurisdiccional de consulta, es del caso proveer lo pertinente, conforme las siguientes, II. CONSIDERACIONES El grado jurisdiccional de consulta, establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, ha sido instituido como un medio de protección de los derechos de la persona que se sanciona como consecuencia de inobservar un fallo de tutela, y que impone la verificación, por parte del superior del juez que decide dicho trámite, sobre si se cumplió o no lo ordenado por el juez de constitucionalidad al amparar los derechos fundamentales y si, en consecuencia, tal sanción debe o no mantenerse, por ser, en el primero de tales eventos, la resultante del capricho del accionado en desatender las imperativas señaladas en el fallo de resguardo o, en el segundo, al darse cumplimiento a lo allí ordenado.
El presente trámite incidental se inició, como informan las constancias procesales, ante la solicitud que en tal sentido presentara la parte accionante el 23 de septiembre de la pasada anualidad y culminó, en primera instancia, mediante proveído del 7 de febrero hogaño, por medio del cual se impusieron las anotadas sanciones a la Representante Legal de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en razón de habérsele declarado en desacato del fallo de tutela del 27 de agosto de 2013, en el que se amparó el derecho fundamental a la información a la señora Yurlenis Hurtado Abadías.
Para la efectividad del referido resguardo, el colegiado de primer grado ordenó a la parte accionada, que en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de lo allí decidido, procediera dentro del término de diez días siguientes a la notificación de tal decisión a remitir «la solicitud elevada por la señora YURLENIS HURTADO ABADIAS (sic) el 05 de julio de 2013 y la valoración realizada al núcleo familiar de la accionante respecto del componente de alimentación, al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR acorde con lo dispuesto en el Decreto 4800 de 2011».
Sin embargo, como bien se indicó en la providencia consultada, habiendo transcurrido más del término antes señalado, tal imperativa no ha sido atendida cabalmente por el extremo accionado. Y es que si bien es cierto el hoy sancionado, una vez admitido el presente trámite incidental, allegó escrito con el que afirma haber dado cumplimiento a la orden de tutela, también lo es que, como lo señalara el Tribunal a quo, ello así no aconteció, por cuanto el amparo concedido por el juez constitucional se concretó a ordenar la remisión de la petición de la actora, calendada 5 de julio de 2013, junto con la valoración realizada al núcleo familiar respecto del componente de alimentación, con destino al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para los fines previstos en el Decreto 4800 de 2011, y lo que se acreditó en autos por cuenta de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, fue la existencia de un turno asignado a la actora y de un giro pendiente de pago a su favor, pero nada se dijo de la remisión de la petición de ayuda humanitaria de alimentación al ICBF con los documentos que deben acompañarla, con lo cual, mal puede hablarse de satisfacción del derecho fundamental amparado.
Colofón de lo expuesto, se confirmará el auto consultado, por encontrar que el trámite que precedió su expedición y los argumentos jurídicos y probatorios en que se soporta, se ciñen al rigor legal, lo mismo que al advertir que las sanciones impuestas aparecen debidamente motivadas y atendible su estimación en relación no solo con la entidad del derecho infringido, sino de la renuencia del incidentado en acatar su imperativo cumplimiento.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la providencia consultada, conforme los lineamientos expuestos en precedencia.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Devolver las presentes diligencias al tribunal de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8