CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93617 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL949-2021 Radicación n.° 93617 Acta n.° 24 Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). Teniendo en cuenta la ausencia justificada de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el Presidente de la Sala asume temporalmente la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Hecha la anterior precisión, sería del caso entrar a resolver la impugnación que interpusieron MARTHA CECILIA SÁNCHEZ y O.V. OROZCO S.A.S. contra el fallo que profirió la SALA DE CASACIÓN CIVIL el 19 de mayo de 2021, dentro de la acción de tutela que adelantan las recurrentes contra el JUZGADO VEINTIUNO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín y las partes e intervinientes en el proceso de expropiación radicado bajo el n.° 2007-00350, de no ser porque al revisar las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES MARTHA CECILIA SÁNCHEZ y O.V. OROZCO S.A.S. instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y « PREEMINENCIA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL Y SUSTANTIVO », presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, los promotores refirieron que la Gobernación de Antioquia adelantó un proceso de expropiación de bien inmueble en su contra, trámite que le correspondió, en principio, al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, pero, posteriormente, lo remitieron al Juzgado Primero Civil del Circuito; luego, lo enviaron nuevamente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad y, finalmente, este lo envió al juzgado hoy accionado.
Afirmaron que, dentro del mencionado proceso, dicha autoridad judicial ordenó la práctica de una prueba pericial sobre el inmueble expropiado para la cuantificación de las indemnizaciones, daño emergente y lucro cesante. Señalaron que, en virtud de lo anterior, el 3 de febrero de 2011 el perito evaluador presentó el informe técnico que fue objetado por la demandante por error grave, y que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín -autoridad que en ese entonces conocía del proceso- admitió dicho incidente y ordenó la designación de dos auxiliares de la justicia para que emitieran un nuevo dictamen, quienes, « después de haber transcurrido entre uno y dos años » profirieron un nuevo concepto, el cual objetaron otra vez por considerar que dicha experticia no cumplía con los requisitos legales y no respondieron el cuestionario formulado.
Narraron que, pese a manifestar dicha inconformidad, el juzgado no ordenó la complementación del dictamen y que, a través de providencia de 24 de mayo de 2019, resolvió « declarar la prosperidad de la objeción por error grave presentada por la parte actora contra el [primer] dictamen rendido ». Sostuvieron que contra la referida determinación presentaron recurso de reposición y, en subsidio, de apelación y que el juzgado convocado decidió no reponer el auto y conceder el recurso de alzada, a través de proveído de 21 de agosto de 2019 por tratarse de una providencia que pone fin a una actuación incidental que inició el 26 de abril de 2011, en vigencia del artículo 62 de la Ley 388 de 1997 y que frente a esta solicitud, el juzgado decidió reponer su decisión y no conceder la apelación. Manifestaron que, como consecuencia de lo anterior, presentaron recurso de queja, el cual fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distritito Judicial de Medellín el 10 de diciembre de 2020, quien declaró bien denegado el recurso de alzada interpuesto contra el auto de 24 de mayo de 2019 que decidió la objeción grave del dictamen pericial encaminado a establecer la indemnización a pagar como consecuencia de la expropiación. Acudieron entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales invocadas y, para su efectividad, solicitaron « se ordene (…) que se tenga como base el primer dictamen al haberse practicado un segundo dictamen pericial como sustento del incidente formulado por error grave de manera irregular, ilegal e invalido o en subsidio se ordene la práctica de un nuevo dictamen y una nueva decisión que valore la totalidad de las pruebas practicadas y se ordene dar cumplimiento a las que fueran oportunamente decretadas, ordenadas y no practicadas cómo las que omitieran los referidos auxiliares y que garantice la protección de los Derechos Fundamentales ».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 7 de mayo de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades censuradas y vinculó a los Juzgados Primero y Sexto Civiles del Circuito de Medellín y a las partes e intervinientes en el proceso de expropiación de radicado n.° 2007-00350. Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín manifestó que el 10 de diciembre de 2020 resolvió el recurso de queja que las accionantes presentaron contra el auto de 27 de septiembre de 2019, el cual negó la concesión del recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 24 de mayo de 2019 que decidió la objeción grave del dictamen pericial.
El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito remitió las providencias encausadas. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín manifestó que no cuenta con el expediente de radicado n.° 2007-00350, toda vez que en octubre de 2009 se remitió el proceso a la Oficina de Apoyo Judicial, quien lo repartió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 19 de mayo de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado denegó el amparo invocado al considerar que tanto la providencia del Tribunal de 10 de diciembre de 2020 que declaró bien denegado el recurso de apelación y la determinación del Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín de 24 de mayo de 2019, mediante la cual se declaró probada la objeción por error grave formulada por la demandante en el proceso de expropiación, eran razonables.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna y empieza por señalar que no era objeto de la presenta acción constitucional verificar si estuvo bien o mal denegado el recurso « como erróneamente se interpreta por la Honorable Corte Suprema de Justicia, sala civil » y que lo pretendido era « verificar el lesionamiento o no del derecho al debido proceso y al derecho de defensa, aspectos sobre los cuales ningún pronunciamiento hizo la decisión impugnada ».
Asimismo, señala que si queda incólume la actuación surtida por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín se les dejaría « totalmente desprotegidos, sin amparo de derecho alguno y sin garantía de protección debida (…) perpetuando la confiscación del bien expropiado ». CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, pues, independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeto al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos y que, corresponde, por el factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y por la naturaleza de la autoridad o del acto, se distribuye entre los diferentes despachos judiciales conforme al Decreto 1983 de 2017, modificado por el Decreto 333 de 2021.
Sobre este punto, importa precisar que si bien el Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho- definió las pautas de reparto de la acción de tutela, lo cierto es las mismas fueron modificadas a partir del 30 de noviembre de 2017 por el Decreto 1983 de ese mismo año y este, a su vez, por el Decreto 333 de 2021, que en lo pertinente dispuso: (…) Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 5.
Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. (…) En ese orden, precisa la Sala que si bien la parte actora en el escrito inicial menciona como accionada a la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, lo cierto es que, contrario a lo aducido por el a quo constitucional, no se evidencia pretensión alguna dirigida contra dicha Corporación, pues si bien esta resolvió la queja que se presentó contra el auto de 24 de mayo de 2019 que negó la concesión del recurso de apelación, lo cierto es que la pretensión del convocante va dirigida a que se ordene al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín que se tenga en cuenta el primer dictamen practicado o, en subsidio, se practique uno nuevo.
Lo anterior, se respalda con lo manifestado por las accionantes en el escrito de impugnación, según el cual la tutela no iba encaminada a que se determinara si el recurso estuvo bien denegado o no, en efecto, refirieron: Conforme lo indicado, resulta claro y evidente que precisamente al no ser objeto de Recurso de Apelación la decisión proferida, no existe ninguna otra vía legal que permita corregir la actuación y la decisión proferida por el JUZGADO VEINTIUNO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dentro del proceso de expropiación, que se adelantara en contra de los aquí Actores, siendo necesario interponer la Acción de tutela, como única alternativa que garantice a la parte demandada contar con una vigilancia o análisis de amparo constitucional, cuando los derechos fundamentales de este linaje se encuentran lesionados y para obtener el resarcimiento de los Derechos Fundamentales Vulnerados.
Resulta lógico entonces, que, no existiendo Recurso de Apelación en la actuación surtida, la Acción Constitucional se torna como la única vía procedente para buscar resarcir el daño proferido a los Derechos Fundamentales de las demandadas. No era el objeto de la Acción Constitucional, como erróneamente se interpreta por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala civil, verificar si estuvo bien o mal denegado el Recurso; hecho que por sí solo no constituye el amparo buscado con la Acción de Tutela incoada (se resalta por la Sala).
Así, al no evidenciarse pretensión alguna contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, no era la Sala Civil Homóloga la competente para conocer en primera instancia del presente asunto constitucional sino aquel Colegiado al dirigirse la tutela contra actuaciones del Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín; sin embargo, el a quo optó por resolver el fondo del asunto.
Es así que, en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso de las partes e intervinientes, esta Sala de la Corte declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto de 7 de mayo de 2021, inclusive, por el cual la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela de la referencia. En su lugar, se ordenará la remisión inmediata del presente mecanismo constitucional a la Secretaría de la Sala Civil del tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín a efectos de que proceda a repartir el asunto entre los magistrados integrantes de la misma.
Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto de 7 de mayo de 2021, inclusive, por el cual la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
SEGUNDO: En consecuencia, remítase las diligencias de manera inmediata a la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín a efectos de que proceda a repartir el asunto entre los magistrados integrantes de la misma.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00