Radicación n.° 93825 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL941-2021 Radicación n.° 93825 Acta 24 Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021) Sería el caso conocer sobre la impugnación interpuesta por JORDI GERMÁN GONZÁLEZ GUERRERO contra el fallo del 25 de mayo de 2021 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que promovió contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DE COLOMBIA, de no ser que se advierte la configuración de una nulidad por falta de competencia funcional del a quo, como se explica a continuación. I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Expresó que el 7 de julio del 2018 AXA Colpatria Seguros repuso el teléfono Huawei P20 SGLE S LTEBLACK, teniendo que pagar un deducible de $673.530, tasado sobre el valor aproximado de $2.300.000.
Sin embargo, adujo que el celular tuvo mal funcionamiento en la primera semana de uso, en tanto que le fallaba el audio y, por ello, tuvo que realizar llamadas mediante audífonos. Contó que el 7 de agosto del 2018 efectúo reclamó en el área de soporte de la empresa Huawei adjuntando las fotos del dispositivo averiado, pero le indicaron como solución, el cambio del dispositivo por otro.
Ante ello, exigió la devolución del dinero pagado con base en la Ley 1480 del 2011, solicitud que le fue negada. Relató que el 28 de septiembre de 2018, promovió demanda contra Huawei ante la Superintendencia de Industria y Comercio, en la cual solicitó que se ordenara a dicha compañía la devolución de aproximadamente $2.300.000 que se pagaron por el dispositivo y, como perjuicios extra patrimoniales causados, la suma de $8.000.000, junto con sus respectivos intereses moratorios.
Narró que la Superintendencia accionada a través de providencia del 31 de julio de 2019, ordenó a la empresa demandada a que reembolsara la suma de $1.300.000, precio del Smartphone en el mercado, al manifestar que no existió prueba del pago de los $2.300.000; asimismo, estableció que, para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la providencia, debía el demandante devolver el celular en caso de encontrarse en su poder.
Refirió que no realizó el retorno del móvil, debido a la inconformidad frente al valor del reembolso, razón por la cual, radicó memorial el 5 de agosto del 2019 ante la entidad tutelada, en la que solicitó se corrigiera la sentencia dictada, por lo que la SIC mediante auto del 23 de septiembre de 2019, se mantuvo en la decisión original. Expuso que en providencia del 6 de diciembre de 2019, fue requerido con el fin de que allegara prueba idónea que acreditara la devolución del dispositivo telefónico o manifestara las razones que justificaran la demora en el cumplimiento de la obligación; en tal sentido, mediante escrito del 9 de diciembre del mismo año, informó que era imposible entregar el celular, debido a que este fue hurtado el 6 de septiembre de dicha calenda.
Mencionó que la SIC el 11 de noviembre de 2020 decretó el archivo de la actuación, al considerar que la demandada demostró haber realizado acciones tendientes a cumplir con la obligación impuesta en la sentencia del 31 de julio de 2019 y, porque no existieron elementos de juicio que permitieron concluir, que la parte demandada se hubiere rehusado a acatar la orden judicial.
Aseguró que la entidad accionada violentó su debido proceso, toda vez que no tuvo en cuenta la factura de la compra del dispositivo móvil que se encontraba en el expediente de la demanda, como en su subsanación y, de igual modo en el memorial enviado el 5 de agosto de 2019, a pesar de esto, se ordenó un pago menor al correspondiente Por lo expuesto, pidió que se protegiera el derecho fundamental deprecado y, como consecuencia de ello, se corrigiera el fallo del 31 de julio de 2019 emitido por la autoridad enjuiciada, en el sentido ordenar el reembolso del celular objeto de la demanda.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de mayo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. La Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia destacó que el 31 de julio de 2019 profirió sentencia, a través de la cual se ordenó el reembolso de la suma de $1.300.000, por la adquisición de un equipo móvil HUAWEI P20 SINGLE S LTE.
En tanto, este era el valor del bien en el mercado en la fecha en que se emitió la sentencia. Asimismo, ordenó que dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la providencia, se efectuara la devolución del bien objeto de litigio, en caso de encontrarse en su poder. Agregó que no obró prueba certera en el plenario que acreditara el pago del equipo por la suma de $2.300.0000.
Además, que valoró de manera integral el material probatorio aportado al expediente y, en ese sentido, adujo que con la decisión tomada en el fallo cuestionado, no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante. Surtido el trámite de rigor, mediante fallo de 25 de mayo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo peticionado, al considerar que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de inmediatez, ya que la decisión cuestionada era del 31 de julio de 2019 y el presente mecanismo constitucional fue radicado el 10 de mayo de 2021, es decir, después de transcurridos más de 9 meses.
IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó y reiteró los argumentos del escrito primigenio de la tutela. CONSIDERACIONES Para esta Sala es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, pues independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeto al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos y, que corresponde, por el factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y, por la naturaleza de la autoridad o del acto, se distribuye entre los diferentes despachos judiciales conforme al Decreto 1983 de 2017.
En el presente asunto, el accionante solicita que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio corregir el fallo del 31 de julio de 2019, en el sentido pagar en su totalidad, el reembolso del celular objeto de la demanda. En la fecha en que la presente acción constitucional se interpuso – 10 de mayo de 2021 – las reglas de reparto de la acción de tutela las regulaba el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 y los numerales 5° y 10° de dicho precepto establecían que: 5.° Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. 10.° Las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
En ese contexto normativo, y dado que las actuaciones que se censuran tienen carácter civil, es evidente que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá carecía de competencia para decidir el asunto como juez constitucional de primera instancia, en tanto el superior funcional de la autoridad judicial encausada es la Sala Civil del mismo Colegiado.
Por lo tanto, se declarará la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de 12 de mayo de 2021, con excepción de las pruebas recaudadas que conservarán su validez. En su lugar, se ordenará a la Secretaría de esta Corporación que remita el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para lo pertinente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR la nulidad de las actuaciones que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá surtió en el presente trámite, a partir del auto admisorio de 12 de mayo de 2021, inclusive. Las pruebas recaudadas conservarán su validez.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que decida en primera instancia esta acción constitucional.
TERCERO. COMUNICAR esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala Salvo voto GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No Firma por Ausencia Justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIZ QUIROZ ÁLEMAN Radicación n.° 93825 SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00 SALVAMENTO DE VOTO Radicación No. 93825 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, me permito manifestar que disiento de la decisión adoptada por la mayoría en el trámite de la acción de tutela de la referencia, en la que se declaró la nulidad funcional de lo actuado, incluso desde el auto admisorio de la acción, por falta de competencia respecto de la queja que Jordi Germán González Guerrero presentó contra la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia.
En ese orden de ideas, salvo mi voto, porque considero que con esa determinación se incurre en una dilación injustificada que interrumpe el trámite sumario, tendiente a conseguir una pronta y urgente salvaguarda de derechos fundamentales que se ven amenazados por la acción de la autoridad pública aquí encausada, y a su vez, considero que se traduce en un desafuero nulitar toda la actuación cuando es conocido que esta Sala ha desatado impugnaciones en asuntos similares al que ahora se ventila.
Así, a manera de ilustración, me permito traer a colación las sentencias T – 88797 del 06 de mayo de 2020 y CSJ STL2467-2020, en cuyos asuntos la también accionada Superintendencia de Industria y Comercio estaba revestida de funciones jurisdiccionales en los que zanjó, controversias sobre proceso administrativo sancionatorio -en el primero- e, inasistencia a la audiencia de fallo -en la restante- dentro de los procesos de protección al consumidor que adelanta la referida entidad; los que, sin asomo de duda, son de naturaleza eminentemente civil.
Por otro lado, estimo pertinente poner en evidencia que la Sala ha incurrido en contradicciones a la hora de abordar discusiones respecto de la competencia, tanto así, que en una misma sesión se definieron asuntos de similares contextos, de manera abiertamente disímil -incluso bajo una misma ponencia-, pues mientras que en la sentencia CSJ STL2467-2020, se resolvió, en sede de tutela, la impugnación que se elevó contra el fallo de primer grado que en esa oportunidad profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en la acción de tutela que conoció con ocasión de un reclamo de naturaleza civil contra la Superintendencia de Industria y comercio, lo cierto es que, de manera concomitante, en auto CSJ ATL104-2021, la Sala se sustrajo de conocer en segundo grado una queja constitucional que se presentó contra la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia ídem.
Aunado, considero que estos impases no pueden traspasar a la esfera del derecho de los usuarios a la administración de justicia, quienes, como ya lo mencioné en líneas atrás, acuden a este especial mecanismo para la pronta protección de sus garantías superiores, sin que aquellos puedan resultar afectados por rigorismos procedimentales que riñen con el fin ontológico de la acción de tutela que se destaca por su procedimiento breve y sumario.
Esto, para relievar que, en mi criterio, no le está vedado a la Sala privarse de conocer la solicitud de protección constitucional bajo el argumento que, por tratarse de un asunto de naturaleza civil, el superior funcional, en primera instancia, es la Sala de esa especialidad del Tribunal Superior de Bogotá, porque precisamente las acciones de tutela radicadas ante la homóloga Sala Laboral, de tiempo atrás se han conocido y tramitado, incluso por esta Sala en segunda instancia. Con todo, considero que, al interior del presente asunto no nos encontramos ante una eventual nulidad, pues precisamente el numeral 10 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, dispone que las acciones de tutela dirigidas en contra de las autoridades que ejercen funciones jurisdiccionales, deben ser conocidas en primera instancia ante los Tribunales Superiores del Distrito judicial, y en esos términos, con la decisión adoptada en auto, la Sala iría en contravía con los postulados del artículo 86 de la Constitución Política de Colombia.
Al respecto, la Corte Constitucional ha sido enfática en indicar que un presunto error o equivocación en la aplicación de las reglas de reparto, no es suficiente para que el juez constitucional se declare incompetente para resolver la queja, o para que incluso, se tome la atribución de declarar una nulidad de lo actuado por esta misma causa.
Así lo indicó en Auto 210 de 2017: « La Sala plena de esta Corte estableció a través del auto 124 de 2009 las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales han sido reiteradas en diversas oportunidades por esta Corporación: (i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).
La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible. (ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.
(iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). (iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente.
Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto». Negrilla y subraya para resaltar Y así mismo, se advierte en el Decreto ídem, que en su parágrafo 2º dispone, que las reglas de reparto «no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.».
De este modo, a manera de conclusión, estimo que, para el estado actual de las diligencias, lo propio era dar trámite a la impugnación que Jordi Germán González Guerrero formuló contra el fallo de 25 de mayo de 2021, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela que el recurrente promovió contra la Superintendencia de Industria y Comercio.
En los anteriores términos dejo consignada mi discrepancia. Fecha ut supra. GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado SCLAJPT-12 V.00 6 SCLAJPT-12 V.00