CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°93729 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL940-2021 Radicación n.° 93729 Acta 24 Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021) Sería del caso conocer de la impugnación interpuesta por LUIS ARMANDO DE PAHOLA BLANCO contra la decisión proferida el 19 de mayo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO y el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, de no advertirse una causal de nulidad que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial denunciada. Como sustento de sus peticiones, adujo que presentó, junto a Remberto González Mendoza, una demanda ordinaria laboral en contra de la Nación – Ministerio de Comercio Industria y Turismo y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, proceso que le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Cartagena que, en providencia del 9 de marzo de 2012, condenó a la parte demandada al pago de los reajustes pensionales solicitados, decisión que fue confirmada por el superior jerárquico a través de sentencia del 31 de octubre de 2013 y, aunque se presentó recurso extraordinario de casación, el 27 de agosto de 2019, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la decisión de segunda instancia. Contó que, el 5 de noviembre de 2019, el juzgado accionado expidió el auto de obedézcase y cúmplase, en el cual se liquidaron y aprobaron las costas del proceso y se ordenó el archivo del expediente, razón por la cual, solicitó a las demandadas, el 22 de enero de 2020, que se diera cumplimiento de la sentencia. Narró que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia profirió las Resoluciones Nos.1202 del 01 de septiembre del 2020 y 1179 del 27 de agosto de 2020, mediante las cuales daba cumplimiento a la sentencia. En consecuencia, el 10 de octubre del mismo año, constituyeron dos depósitos judiciales, uno a favor del tutelante por valor de $141.278.951.00 y otro a favor de Remberto González Mendoza por el monto de $119.548.410.00.
Relató que el 18 de diciembre de 2020, junto a González Mendoza, solicitaron la entrega de los títulos, pero al no ser contestada dicha petición, presentaron solicitudes de impulso procesal el 14 de enero, 23 de febrero y 23 de abril de 2021; sin embargo, de ninguna obtuvo respuesta alguna. Aseguró que la autoridad judicial tutelada violentó sus prerrogativas constitucionales, toda vez que con la demora en entregar el título judicial preciado, se encontraba bajo la circunstancia de un perjuicio irremediable, por cuanto era un adulto mayor que padecía de “CA ESCAMOCELULAR DE PIEL Y TABIQUE NASAL (tumor maligno de la fosa nasal)”.
Corolario de lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados, con el fin de que se ordenara al juzgado tutelado se pronunciara sobre la solicitud de entrega de títulos judiciales, al interior del proceso laboral ordinario relacionado. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 13 de mayo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Judicial de Cartagena admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo informó que el monto por concepto de retroactivo pensional fue puesto a disposición del juzgado accionado y a favor del tutelante, a través de la constitución de título de depósito judicial.
Asimismo, solicitó se declarara que esa cartera no contribuyó a la vulneración de los derechos alegados por el accionante y fuera desvinculado de la acción constitucional. El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia presentó las resoluciones que ordenaron el reconocimiento del retroactivo pensional del accionante y su compañero de proceso, como los soportes de los depósitos judiciales a órdenes del juzgado accionado.
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena destacó que en auto del 12 de mayo del 2021, notificado por estado del 14 de ese mismo mes y año, se resolvieron las peticiones pendientes en el proceso objeto de este asunto. Surtido el trámite de rigor, el juez de tutela de primera instancia, mediante decisión del 19 de mayo de 2021, negó el amparo pretendido, para tal efecto, determinó: Considerando que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena procedió a resolver la petición en Auto de fecha 12 de mayo de 2021, el cual se notificó mediante Estado No. 056 del 14 de mayo del año en curso en donde, previa revisión y cálculo de las sumas reconocidas por la demandada mediante las resoluciones No.1202 del 1° de septiembre del 2020 y No.1179/27-08-2020, resolvió surtir el fraccionamiento de los depósitos judiciales hechos y ordenó el pago de las condenas, como las costas del proceso, que era el objeto del trámite de petición que el actor acusaba no tener pronunciamiento, debe concluirse que en el caso bajo examen se configuró el fenómeno del hecho superado, y en ese sentido, desapareció el objeto jurídico sobre el cual proveer una decisión judicial para garantizar el derecho fundamental reclamado.
Si bien el juez decidió no cancelar la totalidad de los dineros puestos a disposición por parte del demandando, y de allí el fraccionamiento que hizo de los títulos, al considerar que la cantidad depositada excedía el monto de la condena, ello no implica que no se hubiere resuelto de fondo lo pedido, pues el juez tiene plena libertad de decisión para tomar las acciones al interior del proceso que considere necesarias, y serán las partes las que tendrá entonces que, dentro del mismo proceso, y conforme a las herramientas procesales del caso, controvertir esas decisiones.
En tal sentido, la petición concreta era que se pagara la condena, ordenando la entrega del título, y el juez lo hizo. III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó; señaló que en el auto del 12 de mayo de 2021, se realizó un descuento desproporcionado de lo adeudado, porque a su forma de ver, no se evidenciaba con claridad de dónde provenía, debido a que la demandada, cuando realizó la consignación del depósito judicial, aportó las resoluciones de cumplimiento en las que se evidenció de donde salía cada una de las sumas adeudada.
Asimismo, relacionó que: Mi apoderada tuvo que presentar recurso de reposición contra el auto mencionado, lo cual hasta el momento el juzgado “dice que se encuentra pendiente de resolver” sin mencionar una fecha cierta y determinada, lo cual evidencia que continua la violación de mis derechos fundamentales, más aún cuando no se tiene certeza de la fecha en que se resolverá ese asunto y se entregara la plata que me corresponde por derecho y que además me quieren descontar, por lo que no HAY NINGÚN HECHO SUPERADO HASTA EL MOMENTO.
Por lo anterior en aras de no hacer mas gravosa mi situación le solicito a los MAGISTRADOS que revisen el caso, mi condición de salud (TENGO CANCER EN LA NARIZ), las acciones y omisiones del juzgado, para que finalmente se revoque EL FALLO y en consecuencia se ORDENE al accionado a pagar las sumas consignadas para el cumplimiento de la sentencia en su totalidad de manera inmediata y me amparen mis derechos.
IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante, la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de manera que, si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.
Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.
En el presente asunto, se acude a este mecanismo constitucional, con el fin de que se ordene al juzgado enjuiciado pronunciarse sobre la solicitud de entrega de títulos judiciales, relacionada con el cumplimiento de las sentencias dictadas al interior del proceso laboral ordinario atrás referido. Sin embargo, revisadas las documentales aportadas, encuentra la Sala que el expediente carece de medio de convicción alguno que evidencie que Remberto González Mendoza hubiese sido vinculado al presente trámite constitucional, pese a tener un interés legítimo en el resultado del mismo, siendo también parte demandante del proceso de marras y beneficiario de los títulos judiciales peticionados; por lo tanto, es imperativo darle a conocer la existencia de la presente acción para que ejerza su derecho de defensa y contradicción. De acuerdo con lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir del auto admisorio del 13 de mayo de 2021, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso y, por ende, se le comunique la existencia de la presente acción de tutela a todos los interesados, según lo explicado con antelación. Se aclara que quedarán a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto del 13 de mayo de 2021, inclusive, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme a las razones expuestas.
SEGUNDO: REMITIR las diligencias al tribunal de origen para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No Firma por Ausencia Justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIZ QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00