CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 91831 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL938-2021 Radicación n.°91831 Acta 23 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). Se pronuncia la Sala sobre el recurso de «súplica» elevado por la accionante sociedad U+MOVIL CLINICAL ATTENTION GROUP IPS S.A. contra el auto proferido el 5 de mayo de 2021, dentro de la acción de tutela que promovió la mencionada sociedad contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I.
ANTECEDENTES Mediante proveído CSJ ATL745-2021 de 5 de mayo del año en curso, notificado mediante oficio OSSCL 33137 de 3 de junio de 2021, esta Sala de la Corte rechazó de plano el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación que interpuso la accionante U+MOVIL CLINICAL ATTENTION GROUP IPS S.A., al argüir, con fundamento en lo preceptuado en el Decreto 2591 de 1991, que los únicos recursos que proceden en el trámite preferente de amparo de derechos superiores son la impugnación del fallo constitucional de primera instancia, la eventual revisión de la última sentencia que se profiera y la consulta que debe surtirse a la providencia que impone sanciones por desacato.
Mediante correo electrónico recibido el 11 de junio del presente año, la sociedad accionante presentó recurso de súplica, en los siguientes términos: Se indica en el cuerpo de la decisión atacada que dentro del proceso de tutela hay exclusividad en los recursos procedentes, los cuales son: (i) la impugnación de la sentencia de primera instancia, (ii) la eventual revisión del fallo final y (iii) la consulta que debe surtirse a la providencia que impone sanciones por desacato.
Se cita a su vez, un apartado en el que la Corte Suprema de Justicia, reafirma lo normado por el Decreto 2591 de 1991. Si bien el mencionado Decreto, es la regulación marco de la acción constitucional, lo cierto es que temas procedimentales de la misma, han sido desarrollados a largo de los años por el Código General del Proceso y normas supletorias.
Es así que, una figura como el incidente de nulidad que fue planteado en nombre de mi poderdante, debe ser estudiado, tramitado y resuelto a la luz del Estatuto Procesal. Por lo anterior, y ante el rechazo del recurso de apelación respecto del auto del 8 de abril de 2021, de manera respetuosa, interpongo el recurso de súplica, fundado en el artículo 331 del C.G.P. con el ánimo que se revise la decisión adoptada y se haga un estudio de la nulidad alegada por ir en contravía del derecho al debido proceso y defensa de U+MOVIL IPS S.A. en liquidación. Adicionalmente, es indudable que en el ámbito constitucional se admite la interposición de la nulidad, […] como lo ha señal[ado] la Corte Constitucional en sentencia A-236 de 2012 […]. […] En la providencia citada, no se limita el curso de una tutela al Decreto 2591 de 1991, sino que se concientiza a los operadores judiciales que ante la posibilidad de una nulidad en el curso del amparo constitucional, la parte afectada puede hacer uso de la herramienta del incidente de nulidad para que sean respetados sus derechos.
Por lo anterior, solicitó que se concediera el recurso de apelación, a fin de que se hiciera el estudio de la revisión de la decisión atacada. II. CONSIDERACIONES Así pues, para rechazar de plano la solicitud de «súplica», bastará con recordar que el Decreto 2591 de 1991 en sus artículos 31, 33 y 52, solo estableció como medios de control en el trámite de la acción de tutela, la impugnación del fallo de primera instancia, la eventual revisión de tales decisiones por parte de la Corte Constitucional y la consulta en el trámite del incidente de desacato.
En ese orden, no se encuentra previsto recurso alguno adicional contra la sentencia mediante la cual se resuelve la impugnación dentro del trámite de la acción constitucional en referencia, por lo que la súplica que plantea la parte accionante no es procedente. Criterio que ha sido expuesto en varias oportunidades, como en providencias de CSJ ATL8768-2017, 13 dic. 2017, CSJ AL, 23 jul. 2013, rad. 43943 y CSJ AL, 24 feb. 2016, rad. 64189, que reiteró las decisiones CSJ AL, 15 feb. 2011, rad. 31179, CSJ AL, 26 feb. 2008, rad. 17468 y CSJ ATL465-2020.
Como consecuencia de lo expuesto, se rechazará de plano el recurso interpuesto. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO por improcedente, la solicitud presentada por el apoderado de la sociedad U+MOVIL CLINICAL ATTENTION GROUP IPS S.A.
SEGUNDO: ENTERAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 5 SCLAJPT-03 V.00