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ATL930-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicado n.° 11001-02-05-000-2024-01556-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL930-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2024-01556-00 Acta n° 13 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025) La Sala se pronuncia acerca de la viabilidad de dar apertura al incidente de desacato que BLANCA MARGARITA VITAR ÁVILA interpuso contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA. I.

ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad social. En respaldo de sus pretensiones, narró que fue vinculada al municipio de San Bernardo del Viento en el cargo de secretaria de planeación, desde el 13 de enero de 2017 hasta el 2 de enero de 2020.

Indicó que a través de Resolución n.° 0342 de 26 de marzo de 2021, el municipio de San Bernardo del Viento reconoció y liquidó a su favor las sumas de $25.963.917, por concepto de prestaciones sociales y $10.716.675 por concepto de salarios dejados de cancelar en el desarrollo de la relación laboral. Explicó que solicitó ante el ente territorial la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal y Registro Presupuestal del acto administrativo citado; sin embargo, aquel le respondió que no era posible expedir los citados documentos, puesto que «el año de vigencia de expedición de la resolución ya había pasado y no podían expedirse los documentos con fecha posterior a 31 de diciembre del año de expedición de las resoluciones».

Relató que instauró demanda ejecutiva laboral contra el ente territorial señalado, con el fin de que se garantizara el cumplimiento del acto administrativo de 26 de marzo de 2021, y para ello aportó «la primera y fiel copia original», con la constancia de ejecutoria y de notificación personal de la misma. Expuso que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Lorica (Córdoba), autoridad que a través de auto de 20 de febrero de 2024 negó el mandamiento de pago, tras estimar que el acto administrativo que sirvió de título ejecutivo no contenía una obligación exigible contra el ente territorial, pues no se aportó «el certificado de disponibilidad presupuestal con el cual se garantizaría la obligación, como tampoco los registros de presupuestos que soportaran tal reconocimiento para entender que el título ejecutivo cumple con los requisitos para ser ejecutable».

Refirió que interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y por medio de auto de 22 de marzo de 2024, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería la confirmó por las mismas razones. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, en la medida que el acto administrativo cumplía con los requisitos del título ejecutivo, pues en él se identificaron las características esenciales de los títulos valores, esto es, «literalidad, incorporación, legitimación y autonomía, además de que posee una promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero y el nombre de la persona a quien debe hacerse el pago», lo que significa que la obligación era clara, expresa y exigible.

Agregó que el título ejecutivo no requería para su conformación la existencia del certificado de disponibilidad presupuestal, pues esta corresponde a una actividad propia de la administración. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se dejara sin efecto la providencia que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería profirió el 22 de marzo de 2024.

En su lugar, requirió que se ordenara emitir una decisión de remplazo, en la que se continúe con el proceso ejecutivo laboral. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de auto de 23 de septiembre de 2024, el suscrito magistrado admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada y las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral cuestionado.

A través de sentencia CSJ STL16391-2024 de 30 de octubre de 2024, esta Sala resolvió: Primero: Conceder el amparo constitucional invocado. Segundo: Dejar sin efecto el auto que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería profirió 22 de marzo de 2024, en el proceso ejecutivo laboral que la accionante instauró contra el municipio de San Bernardo del Viento.

Asimismo, las actuaciones posteriores a dicha providencia. Tercero: Ordenar al Tribunal accionado que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera nueva decisión teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Cuarto: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Quinto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Al respecto, la Sala determinó que el certificado de disponibilidad o el registro presupuestal no es un requisito de exigibilidad de la obligación, ni hace parte de un título ejecutivo complejo, dado que corresponden simplemente a formalidades de tipo presupuestal de las entidades públicas, ligadas al debido perfeccionamiento de los actos administrativos, los cuales, gozan de presunción de legalidad.

De igual forma, enfatizó que una cosa son los requisitos para la exigibilidad del título ejecutivo y otra diferente es que para la legalidad y validez del acto administrativo, se exija el cumplimiento de requisitos de naturaleza presupuestal indispensables para la adecuada apropiación y giro de los recursos públicos, todo lo cual está a cargo de la entidad territorial.

La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería y el Juez Primero Laboral del Circuito de Lorica (Córdoba) impugnaron la determinación anterior y por medio de providencia CSJ STP1848-2025, la Sala de Casación Penal de esta Corporación la confirmó. En cumplimiento de la sentencia de tutela anterior, por medio de auto de 9 de diciembre de 2024 la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería libró mandamiento de pago a favor de la accionante.

No obstante, en auto de 13 de febrero de 2025, el juez plural dejó sin efecto el auto de 9 de diciembre de 2024 y, en su lugar, confirmó el de 20 de febrero de 2024 del a quo, tras determinar que hizo una indebida apreciación al indicar que la Resolución n.° 0342 de 26 marzo de 2021 contaba con constancia de primera copia, dado que en la misma únicamente se lee que es fiel y copia auténtica de la original.

El 28 de marzo de 2025, la accionante presentó incidente de desacato, pues estimó que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería no acató el fallo de tutela, dado que a partir de argumentos formales concluyó que no existía primera copia original del acto administrativo cuestionado. Conforme a lo anterior, a través de auto de 2 de abril de 2024, se requirió a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería para que en un término no superior a 48 horas informara a esta Sala acerca de las actuaciones que adelantó para cumplir la orden de tutela que amparó los derechos fundamentales de Blanca Margarita Vitar Ávila.

En el término conferido para tal fin, un magistrado de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería indicó que participó de la decisión judicial que la accionante cuestiona en el trámite actual. Al respecto, manifestó que el cumplimiento de la providencia CSJ STL16391-2024 no se lograba solamente revocando el auto de la instancia inferior, que se abstuvo de emitir mandamiento de pago con ocasión de la falta del certificado de disponibilidad presupuestal del acto administrativo que se invocó como título ejecutivo.

Asimismo, indicó que la única censura que llevó a la Corte a conceder la tutela fue que el Tribunal exigió el certificado de disponibilidad presupuestal como requisito para la ejecución del acto administrativo, lo que implicó la aplicación indebida de los artículos 422 del Código General del Proceso, 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Así, precisó que la Sala de Casación Laboral de la Corporación concluyó que era posible que el Tribunal accionado verificara otros requisitos distintos al certificado de disponibilidad presupuestal, los cuales, según la misma sentencia, son formalidades necesarias para que el acto administrativo invocado como título ejecutivo tenga dicha naturaleza.

En consecuencia, a pesar de que el Colegiado de instancia inicialmente consideró que en el caso específico existía la constancia de primer ejemplar de la copia del acto administrativo, lo cierto es que dicha constancia no estaba en el expediente, razón por la cual debía corregir tal error y confirmar la decisión del a quo de negar el mandamiento de pago, pues reitera, la Corte Suprema de Justicia solo descalificó la exigencia del certificado de disponibilidad presupuestal.

Así, el magistrado de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería indicó que no existió desacato, y en cambio, se cumplió con la sentencia CSJ STL16391-2024. A su vez, otro magistrado de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería manifestó que no se incurrió en desacato como la actora lo afirmó, pues se cumplió lo que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ordenó en la sentencia CSJ STL16931 de 2024, providencia que la Homóloga Sala Penal de la Corporación confirmó en providencia CSJ STP1848-2025.

En efecto, relató que en auto de 9 de diciembre de 2024 se cumplió con la orden impartida en el fallo de tutela; sin embargo, en auto de 13 de febrero de 2025, el Tribunal dejó sin efecto el auto aludido, con fundamento en que hizo una indebida apreciación al considerar que la Resolución n.° 0342 de 26 marzo de 2021 no contaba con constancia de ser primera copia, y que en la misma se dijo que era « fiel y copia autentica de la original, siendo éste (ser primera copia) un requisito necesario para la ejecución de los actos administrativos (STL5215-2024, STL2926-2024 y STL6385-2024)».

En consecuencia, el magistrado determinó que si bien es cierto no es constitucional ni legal exigir el certificado de disponibilidad presupuestal para la ejecución de un acto administrativo, no lo es menos que, en el asunto había ausencia de la constancia de primera copia, anotación necesaria para librar mandamiento de pago. Por último, otro magistrado del Tribunal accionado señaló que se cumplió con la orden de la sentencia CSJ STL16391-2024.

Al respecto, precisó que era dable que la decisión a adoptar fuese confirmar el auto de primera instancia, pues la negativa no se respaldó en la ausencia del certificado presupuestal, sino en otro presupuesto como lo fue la constancia del documento ejecutable. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que su protección trascienda del terreno teórico y se haga efectiva.

El trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido o no la orden que se profirió con el fin de salvaguardar los derechos superiores del afectado. En caso contrario, se debe analizar si hay lugar a la imposición de la sanción correspondiente. Ahora, la sanción en comento no es automática, en tanto debe verificarse el alcance de la orden que se impartió y quién es el responsable de su cumplimiento, pues es improcedente adelantar esta actuación con fundamento en hechos que no han sido objeto del amparo o sancionar a quienes no intervinieron en la acción de tutela.

Sobre el particular, en sentencia CC T-512-2011 la Corte Constitucional explicó: El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales (…).

La autoridad judicial que decide el desacato debe limitarse a verificar: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). (Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005). // Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial (…).

Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela.

Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela. En el caso que se analiza, Blanca Margarita Bitar Ávila solicita que se inicie incidente de desacato contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería, pues considera que no acató el fallo constitucional CSJ STL16391-2024 de 30 de octubre de 2024.

En esa dirección, se tiene que a través de auto de 9 de diciembre de 2024, la autoridad judicial de segundo grado cumplió el fallo de tutela y libró mandamiento de pago a favor de la tutelante; sin embargo, por medio de auto de 13 de febrero de 2025, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería dejó sin efecto el auto de 9 de diciembre de 2024 y, en su lugar, confirmó el auto de 20 de febrero de 2024 que la autoridad judicial de primer grado emitió en el proceso ejecutivo.

Al respecto, el Tribunal accionado manifestó que en la decisión de 9 de diciembre de 2024 se incurrió en un error, toda vez que se indicó que el acto administrativo que sirvió como título ejecutivo contaba con constancia de ser primera copia, a pesar de que tal resolución señaló que era «fiel y copia auténtica de la original». En este punto, el juez plural indicó que, en lo atinente al certificado de disponibilidad presupuestal, tal aspecto no era objeto de pronunciamiento, pues tal como la Corte lo expresó en la sentencia CSJ STL16391-2024, aquel documento no es un requisito de exigibilidad de la obligación, ni hace parte de un título ejecutivo complejo.

Explicado lo anterior, el ad quem manifestó que respecto al presupuesto de que el acto administrativo sea primera copia, era importante citar el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011:

ARTÍCULO 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: […] 4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa.

La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. De esta manera, el Colegiado de instancia concluyó que hizo una indebida apreciación al señalar que la Resolución n.° 0342 de 26 de marzo de 2021 contaba con constancia de primera copia, dado que, en la misma se lee que «es fiel y copia auténtica de la original» y «los documentos que sirve título no son primera copia, o por lo menos no se hizo la constancia al respecto, aspecto que la Corte ha considerado relevante como requisito para la ejecución de los actos administrativos (STL5215-2024, STL2926-2024 y STL6385-2024)».

Dicho lo anterior, la autoridad judicial de segundo grado determinó que si bien es cierto no es constitucional ni legal exigir el certificado de disponibilidad presupuestal para la ejecución de un acto administrativo, no lo es menos que, en el proceso, no se aportó la constancia de que el documento base de recaudo -Resolución n.° 0342 de 26 de marzo de 2021- era primera copia, anotación necesaria para librar mandamiento de pago, y por tal circunstancia, dejó sin efecto el auto de 9 de diciembre de 2024 y, en su lugar, confirmó la decisión de 20 de febrero de 2024.

Así, es evidente que en este caso no se configuran los presupuestos para iniciar el trámite de incidente de desacato previstos en el Decreto 2591 de 1991, dado que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería acató la orden del fallo de tutela atinente a la no exigencia del certificado de disponibilidad presupuestal como requisito del título ejecutivo; por tanto, la Sala declarará el cumplimiento del fallo CSJ STL16391-2024 y se abstendrá de dar inicio al proceso incidental que la accionante promovió. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería cumplió el fallo CSJ STL16391-2024.

SEGUNDO: Abstenerse de iniciar el trámite incidental que Blanca Margarita Vitar Ávila promovió contra la autoridad referida en el numeral anterior.

TERCERO: Comunicar esta decisión en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidente de la Sala Aclara voto LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Ausencia Justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-04 V.00 2 SCLAJPT-04 V.00