CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93147 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL921-2021 Radicación n.° 93147 Acta 23 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021) Sería el caso conocer sobre la impugnación interpuesta por EMMANUEL JEAN contra el fallo del 19 de mayo de 2021 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de la tutela que promovió contra SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RODRIGO DE JESÚS TAMAYO, de no ser porque se advierte la configuración de una nulidad por falta de competencia funcional del a quo, como se explica a continuación. I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, junto con el principio de seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por los accionados. Expresó que, tiene nacionalidad francesa, que es empresario del sector hotelero, que es dueño de la empresa Inversiones Executive Managment S.A.S., la cual, debido a la pandemia suscitada entró en proceso de liquidación, que la Superintendencia de Sociedades nombró como liquidador a Rodrigo de Jesús Tamayo Cifuentes, quien le dijo que «le daría la primera opción [de compra] […] pero en realidad lo que ha hecho hasta la fecha es cazar peleas, impedir el ingreso de posibles interesados si estos van de parte del empresario o sus extrabajadores y desconocer cualquier mecanismo que pueda ayudar al empresario, sus acreedores y proveedores».
Sostuvo que, a pesar de que dicho liquidador recibió «innumerable quejas, incidentes de nulidad y memoriales de los trabajadores, proveedores», la Superintendencia «siempre se ha negado a cambiarlo, a investigarlo, a darle trámite a las solicitudes de quienes se sienten gravemente afectados por [sus] actuaciones»; que incluso solicitó la celebración de audiencias públicas, para comunicar a los acreedores, sobre las propuestas de compra del bien inmueble y la Intendencia Regional de Antioquia contrariando la ley expresó «que ello es solo potestativo y facultativo del liquidador».
Refirió que interpuso varios incidentes de nulidad, por violación al debido proceso «todas ellas con recurso de apelación» y dicha entidad negó «sin darle el trámite legal»; que la Procuraduría General de la Nación, tampoco desplegó ninguna actuación, frente a dicha queja. Manifestó que «ha hecho todo lo posible y que es un mal irremediable que se pierda esta unidad de negocio, con lo cual se verán afectados todos aquellos trabajadores que no fueron calificados, no acata el debido proceso, […] etc».
Por lo expuesto, pidió que se ordene a los accionados «a cumplir con el debido proceso y, en consecuencia, de ello, se cite a una audiencia pública a todos los acreedores, para poder sociabilizar las dos propuestas de compra que ha enviado el acá accionante al liquidador y a la Superintedencia de Vigilancia y Control y la Procuraduría General de la Nación investigue porque no se está acatando la ley sobre la materia en especial, lo prescrito en el Decreto 772 de 2020. artículo 6.
Mecanismos de recuperación de valor en los procesos de liquidación». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 6 de abril de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, admitió la acción y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. La Superintendencia de Sociedades - Intendencia Regional de Medellín comunicó que en el caso en concreto la sociedad Inversiones Executive Managment «no logró un acuerdo con los acreedores durante la etapa de negociación del acuerdo de reorganización, razón por la cual, el Juez del Concurso ordenó el inicio del proceso de liquidación judicial»; que dicha liquidación se adelantó de conformidad con lo establecido en la Ley 1116 de 2006; que esa entidad designó como liquidador al dr. Rodrigo Tamayo Cifuentes quien hizo parte de la lista de auxiliares de la justicia. Advirtió que no fue cierto, que el proceso de liquidación se decretó como consecuencia de la pandemia del Covid 19, por cuanto esa compañía entró en proceso de reorganización empresarial, desde el 2 de agosto de 2018.
También indicó que el accionante en su función de promotor y con posterioridad a la admisión, debió presentar al juez del concurso, los proyectos de calificación, graduación de créditos y derechos de voto actualizado, según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 19 de la ley 1116 de 2006, y con las formalidades previstas en los artículos 24, 25 y 31 ibídem, sin embargo no cumplió «con esta obligación legal, a pesar de los requerimientos realizados por el juez del concurso a través de los autos 610-003320 del 8 de noviembre de 2018, 610-000032 del 11 de enero de 2019, 610-000526 del 14 de marzo de 2019 y 610-000718 del 29 de marzo de 2019»; razón por la cual esa Superintendencia por auto de 7 de junio de 2019 «removió a Emmanuel Jean de las funciones de promotor dentro de su proceso y designó a [Tamayo Cifuentes]».
Precisó que, contrario de lo afirmado por el actor, el juez del concurso por auto de 12 de marzo de 2021, dio trámite a la nulidad planteada por este y rechazó el recurso de apelación, toda vez que el proceso de insolvencia que se adelantó ante esa entidad era de única instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1116 de 2006.
Por último, indicó que esa Superintendencia no vulneró ningún derecho del actor, así como también respetó los de los acreedores, extrabajadores y demás personas que concurrieron a este proceso. La Procuraduría General de la Nación solicitó su desvinculación, toda vez que esa entidad no adelantó ninguna actuación en detrimento del accionante.
Rodrigo Tamayo Cifuentes quien fue designado en calidad de liquidador de la empresa Inversiones Executive Managment, informó que las solicitudes de nulidad y la forma en que fueron resueltas, se encontraban soportadas en los autos proferidos por la superintendencia accionada; asimismo, indicó que este fue un proceso de única instancia, por lo que los recursos de apelación interpuestos, no procedieron.
Que como auxiliar de la justicia su deber consistió en «privilegiar la enajenación en bloque de tal forma que se conserve la unidad productiva. Este proceder queda reflejado en la promesa de compraventa suscrita en la que queda claro que lo que se pretende adquirir es más que un conjunto de bienes individualmente considerados sino una adquisición de una unidad económica que se pueda poner nuevamente en marcha».
Destacó que en todo momento «he atendido las inquietudes planteadas por el exrepresentante legal de la sociedad y se han recibido las ofertas presentadas para la compra de los bienes», pero que su deber como liquidador era «considerar la oferta que ofrezca las mejores condiciones, en precio, forma de pago de tal manera que se pueda preservar la unidad productiva y que el mejor aprovechamiento del patrimonio del deudor redunde en una mayor protección a todos los acreedores».
Agregó que el accionante se equivocó al afirmar «que el auxiliar de la justicia está obligado a concertar las condiciones con todas las demás partes en el proceso, como ya se señaló la venta de los bienes se ha hecho acatando plenamente la orden impartida por el juez del concurso en la providencia mediante la cual se calificaron y graduaron los créditos y se determinaron los derechos de voto».
Finalmente aclaró que todas sus actuaciones se ajustaron a la ley, por lo que se garantizó en todo momento los derechos de los acreedores y se buscó «siempre el mejor aprovechamiento de los bienes en aras de atender en la mejor forma posible el pasivo generado por la empresa que hasta el momento de la apertura de la liquidación que gerencio el accionante».
Surtido el trámite de rigor, mediante fallo de 9 de abril de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró improcedente el amparo, al considerar: […] Sobre las solicitudes de nulidad En los hechos del escrito de tutela se mencionan innumerables quejas, incidentes de nulidad y memoriales. Sin embargo, consultado el expediente del proceso de liquidación judicial objeto de controversia, se evidencia que en realidad en el desarrollo del mencionado proceso concursal existen únicamente dos solicitudes de declaratoria de nulidad, ambas impulsadas por el ahora accionante.
Con relación a los referidos incidentes de nulidad impetrados por el actor, se encuentra que: a) mediante memorial del 17 de agosto de 2020, el señor Emmanuel Jean solicita que se declare la nulidad del Auto 610-001673 del 4 de agosto de 2020, mediante el cual se da por terminado el proceso de reorganización y se decreta la apertura de un proceso de liquidación judicial.
Esta solicitud fue resuelta por la Superintendencia de Sociedades mediante el auto 610-002189 del 13 de octubre de 2020 en la que se niega la petición de nulidad, toda vez que dando estricto cumplimiento el Estatuto de Insolvencia, al haberse vencido el término para presentar el acuerdo de reorganización aprobado por la mayoría de los acreedores, resultaba procedente la apertura del proceso de liquidación, y se rechaza el recurso de apelación por ser improcedente, pues el proceso de insolvencia adelantado ante la referida Superintendencia es de única instancia; b) A su vez, y por medio de escrito recibido el 18 de febrero de 2021 el accionante implora declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de liquidación judicial desde el auto que confirmó la calificación y graduación, petición que fuera resuelta por la Superintendencia accionada mediante Auto 610-000583 del 12 de marzo de 2021.
En la referida providencia se rechaza la solicitud de nulidad indicando que las causales de nulidad en un proceso de carácter jurisdiccional como el de liquidación judicial se circunscribe a aquellos que de manera taxativa se encuentran consagrados en el Código General del Proceso. Argumenta el juez del concurso que: “la causal genérica invocada por el nulitante, esto es, la violación al debido proceso no tiene asidero ni sustento jurídico, en tanto que cita de manera abstracta la vulneración de ese derecho, sin que se evidencia (sic) ninguna prueba ilícita al interior de este proceso; igualmente se omitió por parte del actor señalar de manera expresa o especifica (sic) la causal contemplada en el artículo 133 del Código General del Proceso, al proponer el incidente de nulidad.” Luego, en su argumentación, continúa la Superintendencia indicando que la apertura del proceso de liquidación y la gestión del liquidador se han encontrado ajustadas a la Ley, y que particularmente las escasas objeciones presentadas de manera oportuna al proyecto de reconocimiento y graduación de créditos y derechos de voto fueron conciliadas por el Liquidador, motivo por el cual el proyecto de calificación fue aprobado por el juez de insolvencia al comprobar la ausencia de objeciones para resolver en audiencia. Al respecto de las objeciones extemporáneas, el juez del concurso las rechazó en conjunto por haber sido presentadas por fuera de los términos legales previstos en la ley para el efecto, situación que no deviene en una vulneración o desconocimiento de derechos, pues el fenómeno obedeció a la inactividad de los acreedores al interior del proceso concursal, que en este caso persigue una liquidación pronta y ordenada, y el aprovechamiento del patrimonio del deudor.
Termina la entidad el estudio de la solicitud del actor rechazando el recurso de apelación interpuesto, pues lo consideró improcedente al interior de un proceso de única instancia. Sobre las objeciones al proyecto de reconocimiento y graduación de créditos y derechos de voto Revisados los documentos regular y oportunamente allegados a este proceso constitucional, se encuentra que dentro del trámite liquidatario de la sociedad INVERSIONES EXECUTIVE MANAGEMENT S. A. S., en atención a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 1116 de 2006, por medio del auto 610-001673 del 04 de agosto de 2020. […] Posteriormente en comunicación del 18 de noviembre de 2020, el liquidador accionado rindió su “Informe inicial de liquidación judicial” al cual anexó el “Proyecto de determinación de derechos de voto actualizado, calificación, graduación de créditos, resumen de votos, resumen de gastos de liquidación”.
Del proyecto presentado por el liquidador, la Superintendencia de Sociedades corrió traslado mediante la fijación de un aviso el 14 de diciembre de 2020 por el término y en la forma indicada en la Ley 1116 de 2006. Vencido el término del traslado, se recibieron nicamente 4 objeciones, una de ellas desistida por el acreedor que la presentó, y las demás fueron conciliadas por el liquidador quien se allanó a las mismas.
En consecuencia, el juez del concurso, mediante auto 610-000252 del 12 de febrero de 2021 aprobó la calificación y graduación de créditos, derecho de voto e inventario valorado en cumplimiento de los dispuesto por el artículo 29 de la Ley 1116 de 2006, al no existir objeciones que se debieran resolver en audiencia. Se evidencia también que en coincidencia con el numeral 8 de los antecedentes del auto 610-000252 del 12 de febrero de 2021, el accionante presentó dos objeciones a la graduación y calificación realizada por el liquidador.
Sin embargo, y toda vez que el término para hacerlo vencía el 12 de enero del presente año, se tiene que las mismas fueron extemporáneas, al igual que otras 26 objeciones. […] Sobre el traslado de las ofertas de compra a los acreedores […] a todas luces se encuentra ajustada y que se hace del artículo citado, se desprende que en los procesos de liquidación judicial deberá preferirse la adjudicación en bloque o en estado de unidad productiva, sin perjuicio que el liquidador pueda poner a consideración de los acreedores con vocación de pago la celebración de contratos de fiducia mercantil para la transferencia total o parcial de los bienes y adjudicación como pago con derechos fiduciarios, propuesta que deberá ser aprobada por la mayoría de los acreedores mencionados.
En estos supuestos el Juez del Concurso dará traslados de la propuesta y el contrato de fiducia mercantil por el termino de cinco (5) días. Contraria a la interpretación del accionante, en los casos de enajenación de los activos por parte del liquidador mediante cualquier mecanismo distinto al contrato de fiducia mercantil, resulta aplicable el artículo 57 del Estatuto de Insolvencia […].
En línea con lo anterior, se colige que el liquidador solo debe someter a consideración de los acreedores la propuesta de compra de activos del deudor, cuando el mecanismo a través del cual se pretenda la referida compra sea la suscripción de un contrato de fiducia mercantil. Se logró acreditar en este proceso constitucional, que la propuesta aceptada por el liquidador corresponde a una venta de activos, como se evidencia en la promesa de compraventa aportada por este.
En consecuencia, el trámite legal no consagra la audiencia que solicita el accionante. De acuerdo con lo expuesto, encuentra la Sala que el proceder del Juez del Concurso y del Liquidador, se encuentra acorde con las disposiciones normativas que regulan la materia, situación por la cual no existen elementos de juicio que la lleven a evidenciar vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor o la materialización de ninguno de los defectos que determinan la vulneración del Debido Proceso.
IMPUGNACIÓN El accionante impugnó y advirtió que no compartía el fallo de primera instancia constitucional pues esa decisión «no solo denota que existen unos grandes profesionales detrás del fallo, sino que también se tomaron como ya muy pocas veces el trabajo de estudiar un expediente, con todas las actuaciones, que por demás se preocupan por enumerar».
Además, advirtió que «Con actuaciones como las de la Superintendencia de Sociedades, es que se piensa que realmente el Legislador Primario, se equivocó al dar facultades jurisdiccionales, a entes administrativos, que llegan al cargo, no por méritos, sino por favores políticos, o amiguismos que nada tienen que ver con las competencias profesionales».
Por último aclaró que «Es claro pues, que contra la liquidaciones adelantadas por el ente administrativo, esto es, la Superintendencia de Sociedades, ya la jurisprudencia ha manifestado, que procede la acción de tutela, ahora bien, en el caso que nos ocupa, el liquidador, expresa que este no debe acatar la ley vigente sobre la materia, que es la que se le aplica a la sociedad Inversiones Executive Management S. A. S. con ocasión del virus SARS COV-2 (Covid-19) y entró en un proceso de liquidación judicial, cuando segun (sic) la ley 1116 de 2006, debia (sic) ser la liquidacion (sic) por adjudicación. Aclarando que como esta sociedad entra a liquidacion (sic) en la época de la pandemia, la ley aplicable, es el Decreto 772 de 2020».
Mediante auto de 4 de junio de 2021, por no haber sido aprobada la ponencia presentada por el magistrado ponente, se remitió al magistrado que sigue en turno. CONSIDERACIONES Para esta Sala es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, pues independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeto al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos, y que corresponde, por el factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y por la naturaleza de la autoridad o del acto, se distribuye entre los diferentes despachos judiciales conforme al Decreto 1983 de 2017.
En el presente asunto, el accionante solicita que se ordene a la Superintendencia de Sociedades cite a una audiencia pública a todos los acreedores, para que socialicen sobre las propuestas de compra de los activos de la sociedad que se encuentra en trámite de liquidación, pues a su juicio, dicha autoridad no ha dado trámite a los incidentes de nulidad presentados por este, así como tampoco ha tomado medidas sobre el supuesto actuar irregular del liquidador.
En la fecha en que la presente acción constitucional se interpuso – 5 de abril de 2021 – las reglas de reparto de la acción de tutela las regulaba el artículo 1°. del Decreto 1983 de 2017. Los numerales 5° y 10° de dicho precepto establecían que: 5.° Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. 10.° Las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
En ese contexto normativo, y dado que las actuaciones que se censuran tienen carácter civil, es evidente que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín carecía de competencia para decidir el asunto como juez constitucional de primera instancia, en tanto el superior funcional de la autoridad judicial encausada es la Sala Civil del mismo Colegiado.
Por tanto, se declarará la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de 6 de abril de 2021, con excepción de las pruebas recaudadas que conservarán su validez. En su lugar, se ordenará a la Secretaría de esta Corporación que remita el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para lo pertinente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR la nulidad de las actuaciones que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín surtió en el presente trámite, a partir del auto admisorio de 6 de abril de 2021, inclusive. Las pruebas recaudadas conservarán su validez.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que decida en primera instancia esta acción constitucional.
TERCERO. COMUNICAR esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala Salvo Voto GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-11 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00