CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93557 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL916-2021 Radicación n.° 93557 Acta n.º 23 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). Sería del caso resolver la impugnación que interpuso HUMBERTO DE JESÚS SEGURO SEGURO contra el fallo proferido el 4 de mayo de 2021 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la FISCALÍA DELEGADA DE CÚCUTA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – GRUPO DE INVESTIGACIÓN TEMPRANA DE ENTRADAS, trámite al cual fue vinculada CONSTANZA FORERO DE RAAD, de no ser porque al revisar las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES HUMBERTO DE JESÚS SEGURO SEGURO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del confuso escrito de tutela y de las pruebas allegadas al plenario, puede extraerse que, como consecuencia de una denuncia que el accionante presentó, la Fiscalía Delegada de Cúcuta adelantó ante la Corte Suprema de Justicia – Grupo de investigación Temprana de Entradas una indagación preliminar contra Constanza Forero Raad -magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta-, radicada bajo el n.° SPOA 540016001131202002011, por la presunta comisión del delito de prevaricato al ordenar, en virtud de una acción de tutela, la entrega de unos títulos dentro de un proceso de restitución de bien inmueble arrendado que se inició contra el accionante.
El accionante sostuvo que el 24 de septiembre de 2020, la mencionada Fiscalía determinó archivar la indagación, razón por la cual presentó solicitud de « revocatoria», la cual le fue negada y, contra esa determinación, interpuso recurso de apelación; sin embargo, adujo que le fueron negadas. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pidió que se ordene a la Fiscalía Delegada de Cúcuta ante la Corte Suprema de Justicia dar trámite a su solicitud de « revocatoria y recurso de apelación » TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En principio, el asunto cursó en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que mediante proveído de 16 de abril de 2021 lo remitió por competencia al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, de conformidad con el numeral 4.° del artículo 1.° del Decreto 333 de 2021.
Una vez lo anterior, el asunto fue repartido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, Magistratura que en auto de 15 de diciembre de 29 de abril de 2021 admitió el resguardo invocado, ordenó la notificación de la accionada y dispuso la vinculación de Constanza Forero de Raad. Dentro del término de traslado, la Fiscalía Delegada de Cúcuta ante la Corte Suprema de Justicia manifestó que el 24 de septiembre de 2020 ordenó archivar la diligencia de indagación de conformidad con el artículo 79 de la Ley 600 de 2004, toda vez que « no se evidencia ilegalidad alguna[…] claro es que no existen en el presente caso circunstancias fácticas que permitan caracterizar como delito el actuar de la aquí indiciada ».
Asimismo, señaló que el 14 de octubre de 2020, el convocante solicitó la revocatoria de esa decisión, la cual le fue negada el 22 de octubre de 2020 y que el 28 de octubre de 2020 interpuso recurso de apelación que fue resuelta de manera negativa el 10 de noviembre de 2020. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 4 de mayo de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró la improcedencia del amparo invocado al advertir que el convocante cuenta con otros mecanismos de defensa idóneos para salvaguardar los derechos invocados en la tutela.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna para lo cual reitera lo expuesto en su escrito inicial. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, pues, independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeto al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos y que, corresponde, por el factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y por la naturaleza de la autoridad o del acto, se distribuye entre los diferentes despachos judiciales conforme al Decreto 1983 de 2017, modificado por el Decreto 333 de 2021.
Sobre este punto, importa precisar que si bien el Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho- definió las pautas de reparto de la acción de tutela, lo cierto es las mismas fueron modificadas a partir del 30 de noviembre de 2017 por el Decreto 1983 de ese mismo año y este, a su vez, por el Decreto 333 de 2021, que en lo pertinente dispuso: (…) Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 4.
Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen. Para el caso de los Fiscales que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
Para el caso de los Procuradores que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Administrativos. (…) En ese orden, precisa la Sala que si bien la disposición en comento señala que las acciones de tutela dirigidas contra los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia deben repartirse en primera instancia a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, lo cierto es que tal asignación debe hacerse, al interior de esa Corporación, en consideración a la naturaleza y especialidad del asunto que delimitan el factor objetivo de la competencia, mismo que la Corte Constitucional en sentencia CC T-308-2014 definió como « aquel criterio que sirve para especializar las áreas de la jurisdicción: penal, civil, administrativa, etc., por eso es llamada en razón al litigio dada por el proceso y la cuantía ».
Así, al versar esta tutela contra la Fiscalía Delegada de Cúcuta ante la Corte Suprema de Justicia, en virtud de una indagación penal que esta adelanta por la presunta comisión del delito de prevaricato, el conocimiento de este asunto ius fundamental, en primera instancia, corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta.
De ese modo también lo ha considerado la Sala de Casación Penal, al remitir, por competencia, las diligencias encausadas contra los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia directamente a las Salas Penales de los Tribunales Superiores del país, como en la providencia ATP866-2020, que determinó: La normatividad en cita asigna a los tribunales superiores, a prevención, la competencia para conocer en primera instancia de las demandas de tutela que, como es el caso concreto, se dirigen contra las Fiscalías delegadas ante esas Corporaciones.
Lo anterior, sin perjuicio de la labor que le asiste a esa Colegiatura, en punto de verificar qué otras autoridades habrán de integrar el contradictorio por pasiva. Por consiguiente, como ha de aplicarse al caso lo previsto en el citado núm. 4º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 1983 de 2017), se dispone REMITIR el expediente, por competencia, a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, para que allí se asuma el conocimiento de la demanda (negrillas fuera de texto).
De ahí que el presente mecanismo constitucional debió repartirse entre los magistrados integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta; sin embargo, el a quo optó por resolver el fondo del asunto. Es así que, en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso de las partes e intervinientes, esta Sala de la Corte declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto de 29 de abril de 2021, inclusive, por el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta avocó el conocimiento de la acción de tutela de la referencia. En su lugar, se ordenará la remisión inmediata del presente mecanismo constitucional a la Secretaría de la Sala Penal de aquel Colegiado a efectos de que proceda a repartir el asunto entre los magistrados integrantes de la misma.
Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto de 29 de abril de 2021, inclusive, por el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta avocó el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
SEGUNDO: En consecuencia, remítase las diligencias de manera inmediata a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cucúta a efectos de proceda a repartir el asunto entre los magistrados integrantes de la misma.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 8 SCLAJPT-03 V.00