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ATL896-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.˚ 46150 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente ATL896-2017 Radicación n.° 46150 Acta Extraordinaria n° 14 Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Decide esta Corte la consulta de la providencia proferida el 2 de febrero de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del incidente de desacato que promovió ROBINSON ARBEY MOSQUERA DOMÍNGUEZ contra el DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y el COMANDANTE DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES Robinson Arbey Mosquera Domínguez promovió acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con el fin de que le fuera protegido su derecho fundamental de petición, el cual, en su criterio, le había sido vulnerado por la entidad referida. La acción constitucional antedicha culminó con la decisión que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 28 de noviembre de 2016, mediante la cual resolvió (folios 5 a 12):

PRIMERO: Se TUTELA el derecho fundamental de petición, invocado por el señor ROBINSON ARBEY MOSQUERA DOMÍNGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.040.732700; ORDENÁNDOLE a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta Sentencia, de respuesta de fondo, clara, precisa y congruente, a la peticiones (sic) elevada por el señor ROBINSON ARBEY MOSQUERA DOMÍNGUEZ, radicada el 6 de julio de 2016, donde solicita que el contenido del acta de Junta Médico Laboral, realizada el día 6 de julio de 2016, le sea notificado en la dirección carrera 15 No. 9-25 barrio Leticia del Municipio de Barbosa – Antioquia o a través del correo electrónico murilloasesorias@hotmail.com; debiendo notificar lo resuelto directamente al interesado; lo anterior, de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de la presente Providencia (negrillas en el texto original).

Con posterioridad a la decisión, el accionante la consideró incumplida por la entidad accionada, razón por la cual promovió incidente de desacato contra su director, en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín (folios 2 a 4). Ante la petición que en tal sentido elevó el tutelante, el Tribunal, mediante auto de fecha 25 de enero de 2017, requirió al Brigadier General Germán López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que, en un término no superior a un (1) día, se pronunciara sobre los hechos constitutivos del incidente de desacato y aportara pruebas del cumplimiento del fallo de tutela proferido en su contra por la corporación. En el mismo proveído, requirió al Comandante de Personal del Ejército Nacional para que, en su condición de superior jerárquico del funcionario incidentado, le exhortara a cumplir en forma inmediata el fallo señalado (folio 14).

Con el propósito de notificar el auto anterior al incidentado y a sus superiores jerárquicos, el Tribunal envió correos electrónicos a las siguientes direcciones disanejc@ejercito.mil.co, Diper2@ejercito.mil.co y jedehejercito@gmail.com (folios 15 y 16). Ante la falta de respuesta por parte de los funcionarios requeridos, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante auto de fecha 27 de enero de 2017, dio apertura al trámite incidental y le corrió traslado del mismo al incidentado para que ejerciera su derecho de defensa, así como a su superior jerárquico (folios 17 a 19).

Para notificar la decisión anterior a sus destinatarios, se enviaron nuevamente correos electrónicos a las mismas direcciones previamente señaladas (folios 20 y 21). Finalmente, en la medida en que los funcionarios requeridos no aportaron respuesta al trámite incidental, relacionada con el cumplimiento del fallo de tutela correspondiente, el Tribunal, mediante auto de fecha 2 de febrero de 2017, sancionó al Brigadier General Germán López Guerrero, con multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, porque consideró que había incurrido en desacato del fallo de tutela proferido por la corporación, el 28 de noviembre de 2016.

CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991, consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que la protección de los mismos trascienda del terreno teórico y se haga efectiva. El trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido o no la orden dirigida a salvaguardar los derechos de raigambre constitucional del afectado y, en caso de observar que ésta ha sido desatendida, profiera la correspondiente sanción. Valga reiterar, sin embargo, que dicha sanción no es automática, debido a que debe estar precedida de un análisis o examen de conducta del responsable del incumplimiento, dirigido a constatar si existen razones atendibles que justifiquen su actuar y que aconsejen no aplicar el correctivo previsto por el legislador.

El artículo 52 del mismo Decreto, establece que la sanción que se profiera en primera instancia, dentro de un trámite incidental de dicha naturaleza, debe ser objeto de consulta, de manera que el superior de la autoridad que impuso el correctivo, deba verificar si, en la aplicación del mismo, se observó rigurosamente el procedimiento previsto en la norma y si, en efecto, existió una desatención absoluta del fallo constitucional, fundada en proceder caprichoso o arbitrario por parte del destinatario de la orden, que amerite la imposición de la pena.

Claro lo anterior, se encuentra que en el presente asunto, el Tribunal Superior de Medellín, mediante proveído de 28 de noviembre de 2016, tuteló el derecho fundamental de petición del señor Robinson Arbey Mosquera Domínguez y, como consecuencia de ello, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, le brindara respuesta a la petición elevada el 6 de julio de 2016.

Así mismo, se advierte que, ante la manifestación del tutelante, relativa al incumplimiento de la orden de tutela, el Tribunal procedió a adelantar el trámite del incidente de desacato, el cual culminó con la sanción que hoy se consulta. No obstante, una vez revisado el trámite incidental que le impartió el Tribunal a la solicitud antedicha, es evidente que en el interior del mismo la corporación incurrió en un error significativo, consistente en que comunicó todas las decisiones relevantes que se surtieron dentro del incidente, al incidentado, a varios correos electrónicos, sin obtener previa certeza de que las direcciones electrónicas escogidas, pertenecían a realmente al funcionario vinculado.

En este punto, debe recordar la Sala que si bien es cierto la notificación por correo electrónico es expedita, en el trámite incidental sólo resulta ser eficaz cuando se tiene la certidumbre de que el correo electrónico pertenece al funcionario llamado a responder o es suministrado por el mismo, dada la trascendencia de las decisiones que se adoptan en el incidente de desacato, que pueden implicar sanciones de tipo económico, privación de la libertad y procesos de carácter disciplinario.

En los anteriores términos, al no haber observado el Tribunal Superior de Medellín, la precaución antedicha, queda en evidencia que, tanto la vinculación del incidentado como la de sus superiores jerárquicos, se adelantó por fuera de las formas propias del trámite incidental previsto en el Decreto 2591 de 1991, razón por la cual habrá de declararse la nulidad de lo actuado a partir del auto del 25 de enero de 2017, para que el a quo rehaga la actuación, con estricta sujeción a las disposiciones indicadas en el citado decreto.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en el presente trámite incidental, a partir del auto de fecha 25 de enero de 2017, inclusive, y en su lugar, ordenar al Tribunal Superior de Medellín que inicie y lleve a su terminación el trámite incidental promovido por Robinson Arbey Mosquera Domínguez, con estricta sujeción a las formas propias del trámite incidental previsto en el Decreto 2591 de 1991.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2