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ATL894-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 111 de 1996

Radicación n° 84639 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL894-2019 Radicación n° 84639 Acta 20 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019) Sería del caso entrar a resolver la impugnación que interpuso el apoderado de UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de abril de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, de no ser porque al hacer la revisión de las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa una causal de nulidad por falta de integración del contradictorio que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES La accionante instauró amparo constitucional en busca de la protección su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Afirmó que el 15 de abril de 2015, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá le ordenó a la UGPP el pago de la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario a Francisco Javier Torrijos, con efecto retroactivo desde el 6 de julio de 2013, razón por la cual, la hoy accionante, apeló la sentencia proferida en primera instancia. Señaló que la decisión anteriormente referida fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia proferida el 24 de febrero de 2016; posteriormente, mediante auto del 3 de agosto de 2016, el Juzgado de conocimiento libró mandamiento ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del Código General del Proceso, y el 7 de septiembre del mismo año, profirió el auto que ordenó la continuación de la ejecución y declaró ejecutoriado el mandamiento de pago.

Manifestó que el 19 de octubre de 2016, el a quo decretó el embargo de los dineros que se encontrasen en las cuentas bancarias de la accionante, motivo por el cual, el 11 de diciembre de 2018, la UGPP radicó un memorial solicitando el levantamiento de la medida cautelar, apoyando tal petición en la figura de inembargabilidad contemplada en el artículo 63 de la Constitución Nacional y el Decreto Ley 111 de 1996.

Asimismo, expresó que la precitada actuación no ha sido resuelta, y el proceso se encuentra «al Despacho desde el 30 de enero de 2019». Por lo anterior, solicitó se tutele el derecho fundamental impetrado en la presente acción constitucional, y en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado desde que el Juzgado profirió el mandamiento de pago, esto es, el 3 de agosto de 2016, y se ordene el levantamiento de la medida cautelar concedida el 19 de octubre de esa anualidad, ello en virtud de la Resolución RDP 037205 del 27 de septiembre de 2017, la cual reconoció el pago pensional al demandante Torrijos.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 10 de abril de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá vinculó a las partes e interesados dentro del proceso debatido y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá indicó que la audiencia realizada el 23 de enero de 2019, remitió el expediente contentivo del proceso objeto de debate constitucional, y señaló que todas las actuaciones surtidas al interior del mismo, se encontraban conforme a derecho.

Mediante fallo de 29 de abril de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo. Consideró que: Descendiendo lo anterior al presente asunto, advierte la Sala que no se configura ninguna de las causales de procedibilidad, para que se admita la acción de tutela contra les decisiones judiciales que fueron debidamente proferidas y, que ya se encuentran ejecutoriadas.

En cuanto el requisito de inmediatez, observa la Sala que, el mismo no se configuró, pues verificadas las actuaciones adelantadas dentro del proceso ejecutivo No. 2016-426, el mandamiento de pago objeto de discusión se libró el día 3 de agosto de 2016 (fi.223), siendo notificada tal actuación por estado el 4 de agosto del mismo año, sin que la parte ejecutada realizara pronunciamiento alguno al respecto, el día 19 de octubre de 2016 el Juez decretó medida cautelar y retención de dineros (fis. 229 a 230}, el día 18 de septiembre de 2017, se allega escrito por parte de la entidad accionante en la cual solicita se le reconozca personería jurídica, solicitud que fue aceptada por el Despacho mediante auto del 10 de octubre del mismo año (fls. 29/ y 327).

Finalmente, la UGPP actuando por intermedio de apoderado judicial, a través de escrito radicado el día 1 de diciembre de 2018, solicita el levantamiento de las medidas cautelares, decretadas el 20 de octubre de 2016 fls. 328 a 329}. Nótese que, desde el momento en que se libró el mandamiento de pago por parte del Juzgado accionado, esto el 3 de agosto de 2016, la entidad accionante nunca se pronunció respecto del término que establece el artículo 307 del CGP, es decir, nunca plasmó su inconformidad respecto de lo decidido por el a quo, incluso ni si quiera fue objeto de discusión respecto del escrito presentado el día 11 de diciembre de 2018, pues en este únicamente solicita el levantamiento de medidas cautelares, por lo que tampoco se configuró el requisito que trata la jurisprudencia antes referida y que hace alusión a que el asunto haya sido debidamente alegado en el proceso judicial.

De modo que, no existió un tiempo razonable y proporcionado, desde la ocurrencia del hecho generador de la presunta vulneración. De otro lado, frente a la solicitud de levantamiento de la medida cautelar presentado por el apoderado de la entidad ante el Juzgado accionado, considera ésta Sala de decisión que tampoco se configura vulneración del derecho fundamental invocado, partiendo del requisito de agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance, toda vez que su solicitud fue resuelta en debida forma por el juez, es decir, de manera sustentada, mediante providencia del 22 de abril de 2019 (fl. 344 a 345), sobre el cual proceden los recursos de ley de conformidad con el numeral 7 del artículo 65 del CPTSS, los cuales no han sido agotados por el peticionario.

Así las cosas, se declara que la presente tutela es improcedente. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y reiteró lo dicho en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de manera que si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.

Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», y de acuerdo con el artículo 5.º del Decreto 306 de 1992, es parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991».

A partir de tales preceptos, la jurisprudencia ha reglado que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Frente al tema hoy analizado por esta Corporación, la Corte Constitucional mediante Auto 234 de 2006, señaló: En este sentido, los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991 permiten a los terceros con interés legítimo en el asunto, su intervención en calidad de coadyuvantes del actor o de la persona o autoridad pública contra quien va dirigida la tutela y le ordenan al juez la obligación de notificar las providencias que se emitan en el trámite de este proceso constitucional.

Es decir, de acuerdo a las disposiciones aludidas, no sólo se permite la intervención del tercero para demandar protección constitucional o para oponerse a ella, sino que a él también se extiende la cobertura de los actos de comunicación procesal. 5.- De lo expuesto, fuerza es concluir entonces que la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso.

De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente. 6.- Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados.

En el presente asunto, la parte accionante pide que se declare la nulidad de todo lo actuado desde que el Juzgado accionado profirió el mandamiento de pago, esto es, el 3 de agosto de 2016, al interior del proceso ejecutivo cuestionado, y en su lugar se ordene el levantamiento de la medida cautelar concedida el 19 de octubre de esa anualidad, ello en virtud de la Resolución RDP 037205 del 27 de septiembre de 2017, la cual reconoció el pago pensional al ejecutante Torrijos.

Bajo ese contexto, deviene predominante la vinculación de Francisco Javier Torrijos, pues según el marco jurídico que regula el asunto de autos, sin duda alguna tiene un interés evidente en las resultas de este litigio constitucional. A pesar de lo anterior, lo cierto es que efectuada la revisión del expediente se pudo constatar que no fue vinculado y mucho menos notificado de las presentes diligencias, por lo que resulta imperativo que el Tribunal remedie esa irregularidad en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción, así como la de todo aquel que, eventualmente, pueda resultar afectado al definirse este trámite excepcional.

De acuerdo con lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir del auto admisorio de 10 de abril de 2019, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso, según lo explicado con antelación. Se aclara que quedarán a salvo las pruebas obrantes en el expediente. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de 10 de abril de 2019, inclusive, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme a las razones expuestas.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al Tribunal de origen para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00