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ATL890-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 4800 de 2011Ley 1448 de 2011Ley 1755 de 2015

PAGE Radicación n.° 84795 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL890-2019 Radicación n.° 84795 Acta 20 Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019) Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta por la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA contra el fallo de 15 de mayo de 2019 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del trámite constitucional que promovió JOBENIC MONDRAGÓN DE ARIAS en contra de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, de no advertirse una causal de nulidad por falta de integración del contradictorio que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES La accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se ampare su derecho de petición, presuntamente transgredido por la entidad accionada. Señaló que hizo una solicitud a la Presidencia de la República para que «interviniera ante las siguientes entidades Alta Consejería para los Derechos de las Víctimas, Prosperidad Social (DPS), la Secretaría Distrital de Planeación (SDP), Consulta de Puntaje Silben Red Unidos (…), Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), Defensoría del Pueblo, Alcaldía La Secretaría de Vivienda Municipal de Medina Cundinamarca, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Gobernación de Cundinamarca, Procuraduría General de la Nación».

Lo anterior, con el fin de obtener a su favor, «el reconocimiento y pago de la indemnización por el hecho victimizarte (sic) de desplazamiento forzado o se me otorguen mis ayudas humanitarias como lo manifiesta la ley 1448 de 2011 un proyecto productivo y se me otorgue el mejoramiento de vivienda». Señaló que su petición nunca fue respondida, situación que vulneraba su derecho fundamental de petición y por lo que solicitaba que se ordenara a las entidades mencionadas «el pago de la indemnización por la Ley 1448 de 2011 y en el Decreto 4800 de 2011 por ser víctima del conflicto armado se me restablezcan mis ayudas humanitarias se me otorgue un proyecto productivo y una vivienda digna».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 3 de mayo de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción contra la Presidencia de la República y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. La Presidencia de la República indicó que rechazó el escrito de la actora porque «las autoridades públicas tienen prohibido ejercer tráfico de influencias a favor de otros o solicitar que sin el lleno de los requisitos y de acuerdo al orden establecido para el trámite se otorguen beneficios o se entreguen proyectos productivos», pero que sin perjuicio de ello, mediante los oficios OFI19-00041143 de 8 de abril de 2019 y OFI119-00041136 de la misma fecha, remitió la petición a la UARIV para que se revisaran los pedimentos.

Por fallo del 15 de mayo de 2019, el Tribunal tuteló el derecho de petición de la accionante y ordenó a la Presidencia de la República que contestara de fondo la petición o cumpliera con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. Consideró que «pese a que con la respuesta de la acción de tutela se allega oficio dirigido a la promotora de esta (OFI19-00041136/IDM1219001), no se prueba que haya sido enviado efectivamente a la señora JOBENIC MONDRAGÓN DE ARIAS, como tampoco se prueba el trámite de la remisión a la UARIV del oficio OFI19-00041143/IDM1219001, pues no obra constancia de ello».

III. IMPUGNACIÓN La Presidencia de la República impugnó y aclaró que el derecho de petición había sido garantizado. IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de manera que si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.

Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», y de acuerdo con el artículo 5º del Decreto 306 de 1992, es parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991».

Queda claro entonces que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome; frente a dicho tema, la Corte Constitucional desde el Auto 234 de 2006, ha reiterado: […] En este sentido, los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991 permiten a los terceros con interés legítimo en el asunto, su intervención en calidad de coadyuvantes del actor o de la persona o autoridad pública contra quien va dirigida la tutela y le ordenan al juez la obligación de notificar las providencias que se emitan en el trámite de este proceso constitucional.

Es decir, de acuerdo a las disposiciones aludidas, no sólo se permite la intervención del tercero para demandar protección constitucional o para oponerse a ella, sino que a él también se extiende la cobertura de los actos de comunicación procesal. De lo expuesto, fuerza es concluir entonces que la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso.

De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente. Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados.

(…) En el presente asunto, es claro que el accionante solicitó la protección al derecho fundamental de petición en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y aunado a ello, en el acápite de hechos, de manera clara, indicó que en su solicitud pidió la intervención de otras entidades, tales como, Alta Consejería para los Derechos de las Víctimas, Prosperidad Social (DPS), la Secretaría Distrital de Planeación (SDP), Consulta de Puntaje Silben Red Unidos (…), Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), Defensoría del Pueblo, Alcaldía La Secretaría de Vivienda Municipal de Medina Cundinamarca, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Gobernación de Cundinamarca, Procuraduría General de la Nación».

En ese orden, a pesar del evidente interés que a las prenombradas entidades les asistía en este litigio constitucional, lo cierto es que efectuada la revisión del expediente se pudo constatar que no fueron vinculadas y mucho menos notificadas de las presentes diligencias, por lo que resulta imperativo darles a conocer la existencia de la presente acción no solo para que se defina la eventual vulneración del derecho fundamental invocado por la actora, sino para garantizarles sus derechos de defensa y contradicción. De acuerdo con lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir del auto admisorio de 3 de mayo de 2019, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso y, por ende, se les comunique la existencia de la presente acción de tutela a todos los interesados, según lo explicado con antelación. Se aclara que quedarán a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de 3 de mayo de 2019, inclusive, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme a las razones expuestas.

SEGUNDO: REMITIR las diligencias al Tribunal de origen para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-03 V.00