República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Radicado n°. 39466 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente ATL888-2016 Radicación n.º39466 Acta 5 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la solicitud de sanción por desacato presentada el 27 de enero de 2016 por LA EMPRESA ECOPETROL S.A., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA.
Por Secretaría y a costa del interesado, expídanse las copias solicitadas en el folio 276 del expediente. I.
ANTECEDENTES El 21 de julio de 2015, la apoderada de la empresa ECOPETROL S.A. solicitó abrir incidente de desacato contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, por el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas mediante sentencia proferida por esta Sala de la Corte el 28 de mayo de 2015. Surtido el trámite correspondiente, mediante auto del 2 de septiembre, la Corte resolvió no imponer la sanción por desacato, pues halló «de las pruebas documentales (…) que el juez colegiado dio curso a la orden dada al iniciar el trámite correspondiente para surtir la segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral motivo de amparo, sin que por el hecho de no haberse proferido la sentencia constituya una conducta reprochable, pues la demora puesta de manifiesto por los integrantes de la Sala incidentada se encuentran justificada en razones ajenas a su voluntad, sin que de ellas pueda desprenderse capricho o negligencia alguna», pero advirtió que en los términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, «esta Sala, como juez de tutela dentro del presente asunto, deberá velar por el efectivo cumplimiento de la orden constitucional, con la finalidad de materializar la protección del derecho fundamental concedido a Ecopetrol S.A. el 28 de mayo de 2015».
En escrito allegado el 27 de enero de 2016, la empresa accionante sostuvo que aun cuando la parte accionada dictó nueva sentencia de segunda instancia el 4 de diciembre de 2015 en virtud de lo ordenado en el fallo de tutela precitado, lo cierto es que no atendió «estrictamente las directrices de la parte motiva» de éste último proveído, lo cual concretó en que careció de soporte probatorio, «pues no existe en el proceso contrato o soportes de pago de los demandantes que permitieran llegar al convencimiento del incumplimiento alegado y menos aún de la existencia de la solidaridad», además de que se violó lo dispuesto en los artículos 304 y 307 de CPC, «por cuanto no concreta la condena como era su obligación, dado que al ser los salarios y prestaciones fruto de la existencia de una relación laboral, era necesario que se determinara la existencia de los contratos, sus límites temporales, los salarios devengados y el monto de las supuestas diferencias objeto de condena, además del cargo y las funciones que supuestamente habrían ocupado los demandantes en la empresa, y la valoración de la alimentación y dotación suministradas, situación que no se evidencia en la sentencia».
Por lo anterior, solicitó que en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se requiriera su cumplimiento y se aplicaran «las sanciones contempladas en la citada norma ante el incidente de desacato en que se encuentra la entidad accionada». El 29 del mismo mes, se concedió al juez plural el término de 3 días para que allegara la documentación respectiva y se rindiera informe sobre lo manifestado por la actora.
En escrito suscrito por los magistrados que componen la Sala de Decisión del proceso que fue materia de debate constitucional, informaron que en cumplimiento del fallo, profirieron nueva sentencia el 4 de diciembre de 2015, con salvamento parcial de voto del doctor Antonio José Acevedo Gómez, en la que se tuvo en cuenta todos los aspectos indicados en aquél proveído, así como los cuestionamientos efectuados en el recurso de apelación, y agregaron que «cuestión diferente es que la inconformidad de la parte accionante en el amparo constitucional, obedezca a que dicha decisión no le fue absolutoria pues, con apoyo en los argumentos que fueron allí expuestos, se consideró por la Sala Mayoritaria que no había mérito para una absolución ya que obraban los medios de prueba contundentes y suficientes para dictar una condena en contra de la empresa demandada en el proceso 2007-00441 y los procesos acumulados».
Destacaron que en ninguno de los apartes de la providencia de tutela se advirtió que en la decisión de segunda instancia debía absolverse a Ecopetrol S.A., además de que tal entidad cuenta con el recurso extraordinario de casación para dirimir el asunto, el cual se interpuso el 9 de diciembre de 2015, por lo que estimaron que se cumplió la orden constitucional y en tal virtud, pidieron no dar el paso a la apertura del trámite incidental.
Por último, informaron que el magistrado Félix María Galvis Ramírez se declaró impedido para conocer de las actuaciones subsiguientes del litigio ordinario, de conformidad con el numeral 7º del artículo 141 del Código General del Proceso. II. CONSIDERACIONES De entrada la Corte advierte que el Tribunal Superior de Cúcuta no cumplió con las directrices dispuestas en la sentencia de tutela proferida por esta Sala Laboral el 28 de mayo de 2015, pues si bien corrigió ciertos aspectos que aunque elementales eran predominantes, pasó por alto otros que eran de imperiosa atención, lo cual conllevó a dictar una decisión que está lejos de ajustarse al ordenamiento jurídico y a las reglas señaladas en aquélla providencia constitucional, muy a pesar de la amplia claridad con la que se expusieron los motivos que sustentaron la transgresión de la Carta Política.
Ello obligará a esta Corte a dar nuevamente apertura al incidente de desacato, y además se le requerirá en los términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, para que ajuste su decisión a derecho, so pena de declarar el desacato establecido en el precepto 52 ibídem. Empieza la Corte por recordar que la tesis fundamental del fallo de tutela cuyo cumplimiento se cuestiona, consistió en que el Tribunal accionado se alejó del thema decidendum que se extraía con bastante claridad de lo narrado en las numerosas demandas que dieron origen al litigio y en la apelación formulada por la empresa demandada, pues sin fundamento jurídico, fáctico o probatorio alguno, coligió que las intenciones de los demandantes era la declaración material de un contrato de trabajo con Ecopetrol S.A., lo cual estructuró con argumentos que estaban completamente al margen de la realidad, como lo fue la jamás discutida calidad de trabajadores en misión de los actores, la de simples intermediarias de las contratistas y un abuso de la tercerización que nunca se pidió en el proceso, esto último ligado a un protuberante error interpretativo sobre la figura de la solidaridad consagrada en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y al total desdén de las alegaciones y excepciones propuestas por la parte demandada, además de dictar una sentencia genérica prohibida por el ordenamiento jurídico y una arbitraria condena por indemnización moratoria, cuyo soporte argumentativo brilló por su ausencia. En puridad, el dislate del juez plural inició desde la fijación del problema jurídico que debía resolverse en esa instancia, dado que fue ampliamente extraño al planteamiento fáctico en el que los demandantes sustentaron el desobedecimiento por parte de la demandada, de las normas que contenían las consecuencias jurídicas pretendidas.
Para remediar tales desatinos, el Tribunal profirió otra sentencia el 4 de diciembre de 2015, en cuyas consideraciones comenzó con destacar lo solicitado en el recurso de alzada, que se circunscribió a que «dicha empresa no es solidariamente responsable del presunto incumplimiento demandado y que los trabajadores demandantes de las empresas contratistas no cumplieron actividades del petróleo, por lo cual solicita se absuelva a la misma de las pretensiones incoadas en cada una de las demandas interpuestas acumuladas dentro del presente proceso».
En tal orden, el juez plural advirtió que la finalidad del proveído era «determinar si las actividades desarrolladas por los trabajadores eran propias de la industria del petróleo para posteriormente determinar si es o no solidariamente responsable del pago de las acreencias reclamadas por los actores». A continuación precisó los radicados de los procesos ordinarios y las denominaciones de las empresas contratistas, para tener como «evidente que los demandantes prestaron sus servicios a través de las empresas antes enunciadas, verdaderos empleadores de aquellos pues no existe duda que los actores fueron trabajadores de estas toda vez que el mismo apoderado judicial de la parte demandante hace referencia a que los demandantes prestaron sus servicios a través de estas empresas y la prueba documental obrante en el expediente hace referencia a ello.
Hecho esto y con apoyo a la jurisprudencia de esta Sala, refirió su entendimiento sobre la figura jurídica de la solidaridad consagrada en el artículo 34 del C.S.T., y más adelante indicó que para su declaración era «indispensable que las actividades desarrolladas por el contratista sean propias de la actividad normal o permanente del beneficiario».
Para concluir si en la demandada pesaba esa obligación solidaria, reprodujo el contenido literal del objeto social plasmado en el certificado de representación legal de Ecopetrol S.A., el cual cotejó con los de las empresas contratistas, a saber: «MACOINGENIERÍA S.A. MONTAJES, ASESORÍAS, CONSTRUCCIONES, OBRAS DE INGENIERÍA (…) ALFA CO LTDA (…) MASALTINI LTDA (…) [e] INSERCOR LTDA».
Así mismo, describió los objetos pactados en los contratos suscritos por «1) Con INSERCOR LTDA No. 4010032 (…) 2) Con UNIÓN TEMPORAL CONTRAINCENDIO M.A.M. constituida por MASALTINI LTDA, MACO INGENIERÍA S.A. MONTAJES, ASESORÍAS, CONSTRUCCIONES, OBRAS DE INGENIERÍA S.A. y ALFA CO LTDA. No. 4010269 (…) 3) Con la UNIÓN TEMPORAL LR (…) conformada por: WOOD GROUP COLOMBIA S.A., TÉCNICOS INDUSTRIALES LTDA., [y] LR CONSTRUCTORES LTDA., No. 4010313 (…) 4) Con el CONSORCIO COMCISTEC constituido por: COMSERINCO LTDA., CISDO LTDA., [y] ASOTECNICAS LTDA. No. 4009694 (…) 5) Con el CONSORCIO CAC, conformado por CISDO LTDA., COMSERINCO LTDA., [y] ASOTECNICAS LTDA. (…) No. 4010830 (…) 6) Con la UNIÓN TEMPORAL PIPE COLOMBIA LTDA – FLUEQUITEC LTDA. (…) No. 4010501 (…) 7) Con la ATP INGENIERÍA LTDA. (…) No. 4010573».
En el desarrollo de tal recuento, relacionó los trabajadores que se vincularon a tales empresas con el fin de prestar las funciones consignadas en los acuerdos, y en la mayoría de ellos se precisó el cargo ejercido, de todo lo cual coligió que en dichos contratos «quedó establecido que dentro de las obligaciones del contratista estaban los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones que pagaría el contratista a sus trabajadores como mínimo tendría (sic) que ser las que señala el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas reglamentarias, así como Ecopetrol revisaría el cumplimiento de las obligaciones laborales».
Enseguida, extrajo de las contestaciones de la demanda que efectuó Ecopetrol S.A., una confesión por apoderado judicial en los términos del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el representante judicial manifestó «en el acápite de excepciones: ‘no obstante ser actividades de la industria del petróleo», afirmación que destacó, se reiteró en los procesos radicados No. 2007-00390, 2007-00282, 2008-00002, 2007-00442, 2007-00443 y 2007-00441.
Finalmente, encontró que «el testimonio de FABIO JOSÉ FERNÁNDEZ GONZÁLEZ quien era el Inspector de Trabajo de Tibú para la época de los hechos (…) informó que las actividades desarrolladas por los demandantes están demarcadas dentro del Decreto 3164 de 2003 en razón de las consultas formuladas por los trabajadores por lo cual elevó consulta al Ministerio de Minas y Energía y al Ministro de la Protección Social quienes le indicaron que la construcción de tanques y tendidas de tubería que conducían crudo o almacenamiento del mismo eran de la industria del petróleo y estaban dentro de lo ordenado en el Decreto 3164 de 2003.
El declarante anexo (sic) a su testimonio el acta de acuerdo suscrito el 12 de diciembre de 2008 entre ECOPETROL S.A. y la UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO –USO– en el cual se acordó que los contratistas de ECOPETROL S.A. debían reconocer los salarios y prestaciones sociales pactados en la convención colectiva de trabajo, respecto de las actividades desarrolladas por los trabajadores relacionadas en el documentos (sic) que reposa a folios 1088 a 1090 cuaderno No. 2».
Con ese acervo probatorio, expuso: De lo anterior se colige, que la actividad que desarrollaron los actores como empelados de las empresas contratistas de ECOPETROL S.A., son propias de las actividades desarrolladas por la demandada en virtud del art. 1º del Decreto 284 de 1997, asimismo, el Decreto 3164 de 2003 numerales 5, 6, 9 y 10, que dichas laborales son esenciales y propias de la demandada ECOPETROL, es decir, actividades propias de la industria del petróleo.
Así mismo de los objetos de los contratos suscritos entre los empleadores contratistas y ECOPETROL Nros. 4010032, 4010313, 4009694, 4010830, 4010501, 4010573, se desprende claramente que para lo cual fueron contratados son actividades propias de la industria del petróleo que son requeridas para que dicha empresa pueda operar, pues las actividades que desarrollaron con ocasión de los mismos si (sic) encuadran dentro de las funciones desarrolladas normalmente por la demandada ECOPETROL… Para reforzar tal aseveración, el juez de apelaciones trajo a colación el contenido normativo de los Decretos 284 de 1957 (art. 1º) y 3164 de 2003 (art. 1º), último del que destacó la lista de actividades propias de la industria del petróleo, que en su criterio eran aplicables a los casos en estudio, «en razón a las funciones y al objeto de los diferentes contratos celebrados entre Ecopetrol y sus diferentes contratistas y por ello los actores desarrollaron las funciones (…) para:
1. RECONSTRUCCIÓN DE UN TANQUE DE ALMACENAMIENTO DE PETRÓLEO EN LA ESTACIÓN J-10.
2. RECONSTRUCCIÓN DE UN TANQUE DE ALMACENAMIENTO DE PETRÓLEO DE LA ESTACIÓN I-21 (REFINERÍA) 3. Colocación de los diferentes oleoductos recolectores de crudo (petróleo) de los diferentes pozos del campo petrolero, DE TIBÚ Y CAMPO RÍO ZULIA, así como OBRAS DE REPOSICIÓN EN LAS LÍNEAS DE FLUJO DE LOS CAMPOS TIBÚ Y RÍO ZULIA DE LA GERENCIA REGIONAL NORTE DE ECOPETROL S.A., UBICADOS EN LOS MUNICIPIOS DE TIBÚ Y ZULIA, EN EL DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER, servicio de inspección metalmecánica y corrosión de líneas de flujo, acciones están (sic) que son para la conservación, mejor efectividad y conservación de los lugares en donde se encuentra almacenado el crudo».
En ese sentido, señaló que «quedó completamente establecido que el beneficiario de la obra lo fue ECOPETROL S.A.», por lo que debía ser «condenada solidariamente en el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones y demás beneficios a que tienen derecho los trabajadores antes referenciados, pero se revocará la sentencia de primera instancia en los que tiene que ver con la exoneración de la responsabilidad que les asiste a los empleadores directos de estos trabajadores, debiéndose condenar igualmente a INSERCOR LTDA., UNIÓN TEMPORAL LR, CONSORCIO COMCISTEC, CONSORCIO CAC, UNIÓN TEMPORAL PIPE COLOMBIA LTDA. – FLUEQUITEC y ATP INGENIERÍA LTDA., para que cancelen las condenas impuestas en primera instancia junto con ECOPETROL S.A. de manera solidaria respecto de las acreencias reconocidas por el juez de primera instancia, dichas uniones temporales y consorcios contratistas de ECOPETROL S.A., por ser los empleadores de los trabajadores y ECOPETROL S.A. de manera solidaria», pero adujo que no sucedía lo mismo con los trabajadores vinculados con la Unión Temporal Contraincendio M.A.M., «constituida por MASALTINI LTDA, MACO INGENIERÍA S.A. MONTAJES, ASESORÍAS, CONSTRUCCIONES, OBRAS DE INGENIERÍA S.A. y ALFA CO LTDA.», dado que el objeto plasmado en el contrato suscrito con Ecopetrol S.A. no concordaba con ninguna de las actividades desempeñadas por la demandada.
La Corte resalta que aun cuando la sentencia corrigió ciertas particularidades que con anterioridad sirvieron de apoyo argumentativo en sede constitucional para declarar la configuración de una vía de hecho, como lo fue dejar en claro que los demandantes eran trabajadores directos de los contratistas vinculados con Ecopetrol S.A., y que ésta era beneficiaria y por tanto en quien eventualmente podría recaer una obligación solidaria, lo cierto es que pasó completamente por alto aspectos sustanciales que hacen que la violación a la garantía fundamental al debido proceso de la aquí actora continúe patente.
En efecto, más allá de determinar la razonabilidad del ejercicio argumentativo y probatorio que ejerció el Tribunal para concluir que las funciones realizadas por los trabajadores eran normales y propias de la industria del petróleo, lo cual basó en una mera comparación de los acuerdos suscritos entre las contratistas independientes con la empresa contratante, sin auscultar, a lo menos, las labores pactadas en cada contrato de trabajo con el fin de individualizar cada escenario fáctico concreto, desafueros que por lo demás fueron advertidos en el proveído constitucional objeto de cumplimiento[footnoteRef:1]; en realidad, lo que merece mayor reproche es que no se tuvieron en cuenta las reglas plasmadas en la sentencia de tutela en punto a la figura de la solidaridad consagrada en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. [1: En la sentencia aludida se enfatizó: «Y por su parte el Juzgado, en su curiosa sentencia, por decir lo menos, en un ejercicio carente de la adecuada sindéresis a las materias de su decisión, fuera de incurrir en el mismo desafuero de concluir la coincidencia de las actividades de los actores con las propias e inherentes a la industria del petróleo sobre supuestos datos probatorios no precisados, sin atención alguna a las normas que regulan tal clase de situaciones sustanciales de derecho, así como a conceptos como la solidaridad laboral (que es sabido sólo tiene por fuente la ley o el acuerdo de voluntades)…» (el subrayado no es original). ] En efecto, el juez de apelaciones no se percató de una cuestión jurídica elemental y reiterada por la jurisprudencia de esta Corte, e incluso subrayada en la decisión constitucional al transcribir in extenso un precedente que instruía sobre la materia de discusión, en punto a que « el trabajador puede demandar solamente al beneficiario de la obra, como deudor solidario, si la obligación del verdadero patrono –el contratista independiente— ‘existe en forma clara, expresa y actualmente exigible, por reconocimiento incuestionable de éste o por que se le haya deducido en juicio anterior adelantado tan solo contra el mismo’ (CSJ SL, 10 ago. 1994, rad. 6494, CSJ SL, 9 jul. 1999, rad. 11846 y CSJ SL653-2013), pues resultaba evidente que la obligación que se le exigía a los contratistas independientes no tenía esa connotación manifiesta, y al margen de ello, simplemente enlistó las pólizas de seguro tomadas por aquéllos, para concluir: Teniendo como sustento las pólizas de seguro suscritas con cada una de las aseguradoras y las empresas contratistas directos empleadores de los aquí demandantes respecto de quienes les prosperaron sus pretensiones antes relacionados, al ser ECOPETROL S.A. el beneficiario de las mismas y habiendo solicitado el llamamiento, debe decirse que deben ser condenados igualmente para que asuman dentro de sus competencias las obligaciones contraídas a través de estas pólizas de seguros, teniendo en cuenta que las condenas impartidas las cubren dichas pólizas de seguro, además que se encontraban vigentes al momento de la ocurrencia del siniestro esto es, a la terminación de los contratos laborales y los amparos acordados se referían por el incumplimiento de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones legales, es que se hace procedente la condena igualmente a las aseguradoras CONFIANZA, SEGUROS DEL ESTADO S.A., LIBERTY SEGUROS S.A., SEGUROS CONDOR S.A., con ocasión de las pólizas de seguros antes referenciadas, toda vez que estas pólizas se encontraban vigentes para la época en que ocurrió la terminación de los contratos de trabajo de los demandantes de quienes les prosperaron sus pretensiones.
Obviamente, tales consideraciones no hicieron parte del estudio de la sentencia de tutela cuyo cumplimiento aquí se estudia, pues en la decisión ordinaria atacada en este proceso de tutela (29 de agosto de 2013) y que dejó sin efecto esta Corporación el 28 de mayo de 2015, tuvo a Ecopetrol S.A. como única implicada y responsable de las condenas impuestas, absolviendo a las contratistas independientes de toda obligación. No obstante, ello no significa que semejantes apreciaciones no sean contrarias a las motivaciones que fundaron la violación constitucional, pues con énfasis recuerda la Sala que en el precedente allí referenciado se destacó: "7.
El Código Sustantivo del Trabajo no contiene disposiciones que consagren un sistema distinto de la institución de la solidaridad, pero ni siquiera normas que modifiquen el del derecho común. Por tal razón, cuando aquél se refiere a ella hay que entenderla en el contexto general en que el derecho Civil la concibe, desde el punto de vista de su estructura y de sus efectos.
(…) "Y debe entenderse, entonces, que como de la solidaridad se trata, la hipótesis del artículo transcrito necesariamente supone pluralidad de sujetos deudores ('el contratista independiente' y 'el beneficiario del trabajo o dueño de la obra' en el ámbito de cuya actividad normal encuadra el servicio del trabajador acreedor), y un objeto divisible, como lo es normalmente el de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo dependiente (en esta párrafo subraya la Sala).
Así las cosas, deviene flagrantemente arbitrario que el juez de apelaciones, aceptando que los contratistas independientes fueron vinculados como llamados en garantía y no como demandadas, extrajera de tal coyuntura procesal una obligación que traspasa el genuino sentido de dicha figura jurídica, y bajo tal dislate impusiera a Ecopetrol S.A. la responsabilidad solidaria, cuando justamente ésta última las llamó para garantizar el pago de una eventual condena.
En efecto, esta Corte en innumerables ocasiones ha puntualizado que la condena de quien es llamado en garantía debe partir, generalmente y salvo algunas excepciones, de la impuesta al demandado principal (CSJ AL3220-2015), al punto de que «la absolución de la llamante en garantía arrastra la de la llamada en garantía» (CSJ SL, 15 may. 2007, rad. 28246), de ahí que de acoger la curiosa tesis del Tribunal, en estricto rigor los contratistas deberían responder por la obligación solidaria que está en cabeza de Ecopetrol S.A., circunstancia que es una evidente incoherencia jurídica, sobre todo en el escenario consignado en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, ampliamente explicado en la sentencia de tutela.
Y es aún mayor el error judicial, pues luego de explicar lo que en su criterio es una condena en concreto y destacar la prohibición instrumental de las genéricas (art. 307 C.P.C.), afirmó que «En el presente caso se echa de menos en el expediente prueba de las prestaciones devengadas por el personal de planta de la demandada, pero no obstante ello, es completamente liquidable con una operación matemática establecer la condena que se está confirmando».
Significa lo anterior que aun cuando constató una presunta equivalencia entre las actividades de los trabajadores de los contratistas con las ejercidas en la entidad demandada, por otro lado admitió la carencia de prueba de las prestaciones y salarios que eran obligatorios cotejar en pos de colegir la diferencia pretendida por los demandantes, es decir, ni siquiera se logró acreditar la obligación principal de los contratistas independientes, relacionada con el supuesto desobedecimiento de pagar los emolumentos laborales a sus empleados en los términos exigidos en el ordenamiento jurídico, lo que con mayores veras generaba la inexistencia de la responsabilidad solidaria.
Dicho de una manera más simple, Ecopetrol S.A. fue condenada solidariamente frente una obligación que ni siquiera estuvo demostrada en el proceso, contradiciendo el precedente jurisprudencial según el cual la empresa beneficiaria puede ser demandada solidariamente cuando la deuda es expresa, clara y exigible, pues de lo contrario es necesaria la intervención del obligado principal, estos son los contratistas independientes, a quienes, por si fuera poco, condenó bajo una figura totalmente inapropiada.
En puridad, ese proceso ordinario contiene deficiencias insalvables desde su génesis, que amerita una decisión que se ajuste más a la realidad que define el caso. La Corte precisa que en la providencia de tutela no se ordenó proferir una sentencia absolutoria, pues ello no atiende la independencia judicial que garantiza la Constitución, solo se enfatizó que debían respetarse las directrices explicadas y que se ciñen a las reglas propias de un juicio, que sin la menor duda, aquí se han soslayado abiertamente.
Finalmente, destaca la Sala lo expuesto en el salvamento parcial de voto del magistrado Antonio José Acevedo Gómez, pues manifestó: De la lectura de las distintas demandas se establece que las contratistas independientes, respecto de las cuales habrían surgido las obligaciones reclamadas por los accionantes en razón de los contratos de trabajo con cada uno de ellos celebrado, no fueron convocadas al proceso como demandadas; su vinculación lo fue mediante el llamamiento en garantía que les hizo la única persona jurídica accionada de acuerdo con el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil, que regula tal forma de intervención procesal (…).
He de observar que los verdaderos patronos de los accionantes, condición sobre la que no existió discusión alguna durante el debate judicial, fueron vinculados no como accionados sino como llamados en garantía con lo que ello implica pues, procesalmente hablando, no es lo mismo ser convocado como demandado, parte inicial en la relación jurídico procesal, que llamado en garantía, parte interviniente y sobreviniente después de integrada la litis contestatio, con propósito y roles procesales distintos en uno y otro caso.
Así las cosas, en estricto sentido y de acuerdo con la demanda, a ECOPETROL S.A., como demandada inicial y única, ha debido absolvérsele porque no tuvo la calidad de empleador directo de los accionantes como para responder por los derechos o acreencias laborales por ellos reclamados y porque no se hizo referencia en el libelo de demanda a los contratistas independientes como titulares de las obligaciones respecto de las cuales se pudiera predicar la solidaridad laborales de la sociedad ya mencionada; sin obligación principal radicada en cabeza de una o varias de las personas jurídicas contratistas independientes no podía predicarse la solidaridad respecto de ECOPETROL S.A. (…) Expresado lo (sic) anterior precisión he de decir que sobre las obligaciones laborales legales, normales de una relación de trabajo regida por un contrato de trabajo, no se invocó en las demandas, que dieron lugar a los distintos procesos acumulados, derecho o acreencia laboral ordinaria alguna que estuviera pendiente de pago por lo que no tenía sentido alguno indagar y menos deliberar sobre ese particular en tanto lo que sí fue materia del debate litigioso fue lo relativo a los derechos laborales reclamados haciendo referencia al régimen excepcional previsto en los Decretos 284, 2719 de 1993 y 3164 ya citados, a saber, que los salarios y prestaciones extralegales según la convención colectiva vigente durante los años 2005, 2006 y 2007 aplicada a los trabajadores de ECOPETROL S.A., empresa dedicada a la industria petrolera, debían ser aplicados también a los trabajadores de los contratistas independientes vinculados al proceso como ya lo anoté. Fue precisamente, sobre este aspecto que no estuve de acuerdo con la mayoría de la Sala dado que, en mi concepto, no existió la obligación principal de las contratistas independientes de reconocer ingresos petroleros en aplicación de las normas especiales contenidas en el Decreto Legislativo 284 de 1957 y en los Decretos Reglamentarios 2719 de 1993 y 3164 de 2003 en razón de las actividades contratadas por ECOPETROL S.A. con las contratistas independientes puesto que no se demostró, correspondiéndole la carga de la prueba a los demandantes, que las tareas o labores realizadas por ellos como trabajadores de tales contratistas fueran propias o esenciales de la industria del petróleo a la que se dedica la citada sociedad inicialmente demandada y por lo mismo no era posible, desde el punto de vista legal, atribuir solidaridad alguna a ECOPETROL S.A. Según mi criterio, no se acreditó o demostró que los trabajadores en cuyo favor se hicieron reconocimientos en el fallo que es materia de este salvamente hubiesen desarrollado actividades propias y esenciales de la industria del petróleo no siendo suficiente la prueba documental relacionada con sus contratos de trabajo o con certificaciones laborales emanadas de sus patronos sin especificación de las funciones y actividades propias de cada uno de los cargos por ellos desempeñados (no en todos los casos se demostró qué cargos desempeñaron) y sin que ese vacío probatorio pudiera ser llenado o cubierto con la sola referencia del objeto social de cada uno de los contratistas independientes o con el objeto de cada uno de los contratos celebrados entre aquellas y la empresa contratante […].
Por todo lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la Sala dará otra vez apertura al incidente de desacato contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, para lo cual ordenará notificar personalmente esta providencia y correr traslado de la misma por el término de cinco (5) días a los magistrados que conforman dicha Sala: Félix María Galvis Ramírez, Antonio José Acevedo Gómez y Alfonso Gómez Aguirre (Conjuez), para que informen los motivos por los cuales no han dado cumplimiento a la sentencia proferida por esta Sala el 28 de mayo de 2015, expongan sus argumentos de defensa y aporten o soliciten las pruebas que estimen pertinentes.
Ahora bien, teniendo en cuenta la regla jurisprudencial plasmada en la sentencia CC C-367/14, que declaró exequible el precitado artículo 52, y según la cual «‘el trámite del cumplimiento del fallo no es un prerrequisito para el desacato’ y por ello ‘en forma paralela al cumplimiento de la decisión, es posible iniciar el trámite de desacato», simultáneamente y atendiendo a las facultades que se le confieren al juez de tutela por expresa disposición del artículo 27 ibídem, se requerirá a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, para que en el término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este auto, realice las actuaciones tendientes a cumplir de manera objetiva la orden constitucional tantas veces aludida, so pena de incurrir en desacato sancionable.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: ABRIR incidente de desacato contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, para lo cual se ordena notificar personalmente esta providencia y correr traslado de la misma por el término de cinco (5) días a los magistrados que conforman dicha Sala: FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ, ANTONIO JOSÉ ACEVEDO GÓMEZ Y ALFONSO GÓMEZ AGUIRRE (CONJUEZ), para que informen los motivos por los cuales no han dado cumplimiento a la sentencia proferida por esta Sala el 28 de mayo de 2015, expongan sus argumentos de defensa y aporten o soliciten las pruebas que estimen pertinentes.
SEGUNDO: Simultáneamente al trámite incidental, y atendiendo a las facultades que le confiere al juez de tutela el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, REQUERIR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, para que en el término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este auto, realice las actuaciones tendientes a cumplir de manera objetiva la orden constitucional tantas veces aludida, so pena de incurrir en desacato sancionable.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. CUARTO.- DEVOLVER el expediente al despacho de origen. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 21