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ATL884-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 31 de 1997Ley 527 de 1999

Radicado n.° 11001-02-05-000-2024-00629-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL884-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2024-00629-00 Acta n.° 16 Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025) La Sala se pronuncia acerca de la viabilidad de dar apertura al incidente de desacato que WILSON MANUEL ARRIETA MEJÍA interpuso contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA.

I.

ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, salud, mínimo vital, y el que denominó «estabilidad laboral reforzada». En respaldo de sus pretensiones, el accionante indicó que el 14 de junio de 2016 se vinculó laboralmente con Piscícola Betania Pez S. A. S. y el 7 de febrero de 2017 sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó un diagnóstico de «contusión de la región lumbosacra y de la pelvis; vertebra colapsada, no clasificada en otra parte».

Agregó que el 30 de noviembre de 2017 su empleadora lo despidió sin justa causa y sin que mediara autorización del Ministerio del Trabajo, pese a su estado de salud. Señaló que, en consecuencia, instauró demanda ordinaria laboral contra Piscícola Betania Pez S. A. S., con el propósito de que se declarara que su despido fue ineficaz, se ordenara su reintegro al cargo que desempeñaba y el pago de la sanción consagrada en el artículo 26 de la Ley 31 de 1997, los salarios, prestaciones sociales y aportes al Sistema General de Seguridad Social dejados de percibir.

Manifestó que el asunto se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Neiva, quien por medio de sentencia de 26 de julio de 2022 no accedió a las pretensiones de la demanda, pues consideró que existió justa causa para que su empleadora finalizara el vínculo laboral. Relató que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y, por tanto, el 30 de agosto de 2022 el a quo remitió el expediente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva, autoridad que admitió la alzada a través de auto de 21 de febrero de 2023.

Indicó que el 28 de marzo de 2023 el expediente ingresó al despacho para fallo; no obstante, afirmó que a la fecha de interposición de la acción constitucional, la autoridad judicial de segundo grado no ha proferido la sentencia de segunda instancia. Señaló que el 6 de febrero de 2023 y el 16 de marzo de 2023 solicitó impulso procesal; sin embargo, por medio de auto de 13 de diciembre de 2023 el ad quem le indicó que previo a su caso, existen procesos que tienen turno anterior para que se profiera la sentencia correspondiente, sistema que no puede alterarse, salvo en los casos con prelación legal.

Manifestó que la autoridad accionada incurrió en mora judicial que lesiona sus derechos fundamentales, dado que transcurrió un tiempo considerable desde que el expediente se puso a su disposición para que resolviera la alzada, sin que a la fecha exista pronunciamiento de fondo. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se ordenara a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva proferir la sentencia de segunda instancia y a Piscícola Betania Pez S. A. S. reintegrarlo a las funciones que desempeñaba, y pagarle las acreencias laborales dejadas de percibir.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de sentencia CSJ STL10926-2024 de 8 de mayo de 2024, esta Sala negó el amparo constitucional invocado, tras determinar que no existió mora judicial injustificada. Asimismo, respecto a la solicitud del actor relativa a que la empresa Piscícola Betania Pez S. A. S. lo reintegre y le pague las acreencias laborales dejadas de percibir, se determinó que la acción constitucional era prematura, toda vez que estaba pendiente de resolverse en el marco del proceso ordinario laboral en referencia, la procedencia jurídica de sus pretensiones.

El tutelante impugnó la determinación anterior y por medio de sentencia CSJ STP13660-2024 de 3 de octubre de 2024, la Sala de Casación Penal de la Corporación la revocó y, en su lugar, ordenó: Segundo. Declarar improcedente el amparo en relación con la pretensión de reintegro, por tratarse de un proceso en curso. Tercero. Amparar el derecho fundamental al debido proceso de WILSON MANUEL ARRIETA MEJÍA, y en consecuencia ordenar a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que, en el término de tres (3) meses resuelva el recurso de apelación interpuesto por el accionante, en contra de la sentencia emitida el 16 de julio de 2022 por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de esa ciudad.

Cuarto. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia concluyó que existió mora judicial, pues transcurrieron cerca de dos años en los que el accionante ha estado a la espera de la respuesta de la autoridad judicial de segundo grado, lo que es «desproporcionado, especialmente, si se tiene en cuenta que en el escrito de tutela el actor señal[ó] que lo pretendido tiene que ver con su reintegro tras haber sido despedido sin autorización del Ministerio del Trabajo, pese a su condición de salud».

Asimismo, el juez constitucional consideró que existió una falta de motivo o justificación razonable en la demora, toda vez que el Tribunal accionado «únicamente refirió que existen procesos con anterioridad al del accionante, que deben ser resueltos primero, lo que en sí mismo no es una motivación suficiente para justificar la mora». El 23 de abril de 2025 el accionante presentó incidente de desacato contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva a los correos electrónicos «secscnei@cendoj.ramajudicial.gov.co» de la Secretaría del Tribunal accionado y «secretariacasacionpenal@cortesuprema.ramajudicial.gov.co» de la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el incumplimiento de la sentencia de tutela que amparó sus derechos fundamentales.

Luego, el 24 de abril de 2025 un empleado de la Secretaría de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva remitió la solicitud del accionante al correo electrónico «tutelastscflnva@cendoj.ramajudicial.gov.co». El 28 de abril de 2025 el área de correspondencia de la Sala de Casación Penal de la Corporación informó al Tribunal accionado que el competente para conocer del incidente de desacato era la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En virtud de lo anterior, el 29 de abril de 2025 un empleado de la Secretaría de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva remitió la solicitud de incidente de desacato al correo electrónico «secretarialaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co» de la Secretaría de esta Sala Laboral, y el 30 de abril de 2025 dicho asunto ingresó al despacho del suscrito magistrado para resolver lo pertinente.

Conforme a lo anterior, a través de auto de 30 de abril de 2025 se requirió a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva para que en un término no superior a 48 horas informara a esta Sala acerca de las actuaciones que adelantó para cumplir la orden de tutela que amparó los derechos fundamentales de Wilson Manuel Arrieta Mejía. En el término conferido para tal fin, una magistrada de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva manifestó que a través de auto de 24 de octubre de 2024, obedeció y cumplió lo resuelto por el Superior y corrió traslado para alegar de conclusión al recurrente y, luego, a la entidad demandada, no recurrente, término en el cual ambas partes allegaron los memoriales correspondientes.

Luego, a través de sentencia de 5 de febrero de 2025, dicha autoridad judicial confirmó el fallo de primer grado, que negó las pretensiones que el actor formuló contra Piscícola Betania Pez S. A. S. Después, por medio de auto de 28 de abril de 2025 concedió el recurso extraordinario de casación que el demandante formuló contra la sentencia de segundo grado.

Así, la magistrada informó que cumplió la orden de la Sala de Casación Penal de la Corporación, pues resolvió el recurso de apelación que el demandante formuló y adoptó la sentencia correspondiente, sin incurrir en desacato como el accionante refiere. Por último, la autoridad judicial de segundo grado aportó el expediente digital del proceso ordinario laboral cuestionado en la acción de tutela.

CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que su protección trascienda del terreno teórico y se haga efectiva. El trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido o no la orden que se profirió con el fin de salvaguardar los derechos superiores del afectado.

En caso contrario, se debe analizar si hay lugar a la imposición de la sanción correspondiente. Ahora, la sanción en comento no es automática, en tanto debe verificarse el alcance de la orden que se impartió y quién es el responsable de su cumplimiento, pues es improcedente adelantar esta actuación con fundamento en hechos que no han sido objeto del amparo o sancionar a quienes no intervinieron en la acción de tutela.

Sobre el particular, en sentencia CC T-512-2011 la Corte Constitucional explicó: El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales (…).

La autoridad judicial que decide el desacato debe limitarse a verificar: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). (Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005). // Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial (…).

Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela.

Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela. En el caso que se analiza, Wilson Manuel Arrieta Mejía solicita que se inicie incidente de desacato contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva, pues considera que no acató el fallo constitucional CSJ STP13660-2024 de 3 de octubre de 2024, que determinó la mora de la autoridad judicial de segundo grado en proferir la sentencia en el proceso ordinario laboral cuestionado.

En esa dirección, se tiene que a través de auto de 24 de octubre de 2024, el Tribunal accionado obedeció y cumplió lo resuelto por el Superior en el fallo de tutela, y corrió traslado para alegar de conclusión al recurrente y, luego, a la entidad demandada, no recurrente, término en el cual ambas partes allegaron los memoriales correspondientes.

Luego, a través de sentencia de 5 de febrero de 2025, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva confirmó el fallo de primer grado, que negó las pretensiones que el actor formuló contra Piscícola Betania Pez S. A. S., decisión contra la cual este interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por medio de auto de 28 de abril de 2025.

Así, se tiene que en este caso no se configuran los presupuestos para iniciar el trámite de incidente de desacato previstos en el Decreto 2591 de 1991, dado que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva acató la orden del fallo de tutela atinente a proferir la sentencia de segunda instancia correspondiente en el proceso ordinario laboral cuestionado; por tanto, la Sala declarará el cumplimiento del fallo CSJ STP13660-2024 y se abstendrá de dar inicio al proceso incidental que el accionante promovió. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva cumplió el fallo CSJ STP13660-2024.

SEGUNDO: Abstenerse de iniciar el trámite incidental que Wilson Manuel Arrieta Mejía promovió contra la autoridad referida en el numeral anterior.

TERCERO: Comunicar esta decisión en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidente de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-04 V.00 2 SCLAJPT-04 V.00