CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 84657 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL884-2019 Radicación n.º 84657 Acta 20 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio dos mil diecinueve (2019). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que interpuso la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. – FIDUAGRARIA en calidad de vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN contra el fallo proferido el 7 de mayo de 2019 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en la acción de tutela que adelanta la recurrente contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, de no ser porque al hacer la revisión de las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES La SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. – FIDUAGRARIA en calidad de vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. Relató la promotora que Iván Cardona López interpuso demanda ejecutiva laboral contra la Administración Postal Nacional en liquidación, trámite que se adelantó ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en auto de 9 de marzo de 2007 libró mandamiento de pago.
Narró que el 8 de septiembre de 2017 se entregó el aviso para notificar al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal en liquidación. Agregó que solicitó la nulidad por indebida notificación, la cual se decretó en auto de 3 de julio de 2018, en el que además tuvo como notificada por conducta concluyente. Informó la tutelista que el 9 de julio de 2018 interpuso recurso de reposición contra la orden de apremio, para proponer excepciones previas conforme el artículo 442 del Código General del Proceso; sin embargo, el 11 de diciembre de 2018 fue rechazado por extemporáneo, tras argumentar que debió presentarse dentro del término de los dos días siguientes a la notificación por estado del auto de 3 de julio de esa calenda.
Cuestionó que dicha determinación presenta una escisión entre los trámites establecidos en el Código General del Proceso y el Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin valor y efecto la providencia de 11 de diciembre de 2018 que profirió el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, se resuelva el recurso de reposición mediante el cual se presentaron las excepciones previas al mandamiento de pago.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 24 de abril de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda de tutela y ordenó notificar al juzgado accionado, con el fin de que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido para el traslado, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá remitió en calidad de préstamo el expediente objeto de cuestionamiento.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 7 de mayo de 2019, denegó el amparó invocado por improcedente, tras considerar que la accionante no hizo uso oportuno del recurso de reposición para controvertir el mandamiento de pago en la oportunidad establecida en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual indica que bajo ninguna circunstancia comparte el criterio expuesto en el fallo de primera instancia, por cuanto el recurso se presentó dentro del término de ley. IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial.
Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación a los derechos de contradicción y defensa y, por tanto, al debido proceso. Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz».
Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento el inicio del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. De este modo, y como quiera que en el proceso ejecutivo laboral que originó la presente acción actúa Iván Cardona López como demandante, se advierte la necesidad de vincularlo y notificarlo de la presente queja ius fundamental, pues le asiste interés en el resultado de la presente acción. Sin embargo, revisada la documental no aparece prueba que evidencie que hubiera sido debidamente vinculado y notificado, pese a tener un interés legítimo en el resultado del mismo, por lo que resulta imperativo darle a conocer la existencia de este mecanismo, para que también ejerza sus derechos de defensa y contradicción. Así las cosas, y conforme se observa del expediente que se allega para su estudio y decisión, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha 7 de mayo de 2019, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso y, en ese orden, se le comunique a las partes dentro del proceso ejecutivo laboral objeto de cuestionamiento, la existencia de la presente queja constitucional.
Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del proveído de 7 de mayo de 2019, inclusive. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme las razones antes expuestas.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que rehaga la actuación y notifique de la presente acción a las partes dentro del proceso ejecutivo laboral objeto de cuestionamiento, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE SCLAJPT-12 V.00 7