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ATL8827-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.˚ 49348 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente ATL8827-2017 Radicación n.° 49348 Acta n.° 44 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide esta Sala la consulta de la providencia proferida el 15 de noviembre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del incidente de desacato que promovió WILLIAM ALBERTO CAÑAVERAL LÓPEZ contra el DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES William Alberto Carvajal López promovió acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, porque consideró que dicha entidad había incurrido en la vulneración de sus garantías superiores. Según indicó el Tribunal Superior de Medellín, en el trámite incidental que hoy se consulta, la citada acción constitucional culminó con sentencia de fecha 24 de agosto de 2017, en la que dicha corporación resolvió: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO (sic) NACIONAL que en el término de 48 siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a activar en los servicios de salud al señor WILLIAM ALBERTO CAÑAVERAL LÓPEZ y que una vez activado en los servicios de salud, proceda en el término subsiguiente de quince (15) días a resolver lo pertinente sobre la Junta Médico Laboral (énfasis original).

Con posterioridad a la notificación de dicha providencia, el accionante la consideró incumplida por la entidad accionada y, en tal orden, instauró incidente desacato contra su director, con el fin de obtener su acatamiento. Dicha petición fue resuelta por el Tribunal Superior de Medellín, mediante auto de fecha 2 de octubre de 2017, en los siguientes términos: La entidad accionada allegó memorial visible a folios 27 al 29 del expediente.

Una vez analizada dicha respuesta, SE ABSTIENE esta Sala continuar de adelantado (sic) el trámite del desacato, teniendo en cuenta que según informó el jefe del Dispensario Médico de Medellín a folios 27 y 28, probándolo a folio 29 del mismo, con el pantallazo de la activación de servicios médicos del accionante, por lo que se concluye que respecto del señor WILLIAM ALBERTO CAÑAVERAL LÓPEZ hay un principio de cumplimiento, derivado de la activación en los servicios de salud, que se erige en el punto de partida para que se lleven a cabo las valoraciones médicas pertinentes, y posteriormente se dé el pronunciamiento sobre la Junta Médico laboral ordenado (sic) en dicho fallo.

Se advierte que si bien hasta el momento sólo se ha cumplido con la activación en los servicios de salud; ello denota objetivamente, que la entidad accionada está adelantando todas las gestiones pertinentes para dar cumplimiento cabal a la sentencia de tutela del 24 de agosto de 2017, sin que pueda decirse que en este momento el incumplimiento persiste.

En este orden de ideas debe decirse que al encontrarse acreditadas acciones objetivas que denotan el inicio del cumplimiento al fallo de tutela que dará de la entidad accionada, no hay razón para continuar con el trámite del incidente de desacato propuesto por el señor WILLIAM ALBERTO CAÑAVERAL LÓPEZ contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL (énfasis original).

Mediante memorial de fecha 11 de octubre de 2017, el tutelante solicitó nuevamente al Tribunal Superior de Medellín que iniciara incidente de desacato contra el director de sanidad del Ejército Nacional, solicitud que respaldó en que dicho funcionario no había realizado las gestiones encaminadas a que se le practicara la junta médico laboral ordenada en el fallo de tutela (folios 1 y 2).

Previo a dar trámite a la segunda solicitud de apertura del procedimiento incidental, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió auto de fecha 19 de octubre de 2017, en el que requirió al director de sanidad del Ejército Nacional para que informara si había «resuelto lo pertinente» con relación a la junta médico laboral ordenada en fallo de tutela del 24 de agosto de 2017 (folio 9).

La decisión descrita se notificó al funcionario requerido mediante oficio T 12865, enviado por correo certificado, como también a través de correo electrónico (folios 10 a 13). No obstante, aquel no suministró respuesta alguna. El Tribunal profirió, entonces, auto de fecha 24 de octubre de 2017, en el que vinculó al comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional, para que, en su condición de superior jerárquico del director de sanidad del Ejército Nacional, lo conminara a cumplir el fallo de tutela proferido en su contra (folio 14).

La decisión referida se notificó al comandante requerido por correo electrónico y mediante oficio T-14811, enviado a través de la Oficina de Servicios Postales Nacionales S.A. (folios 15 y 6). Sin embargo, en esta oportunidad tampoco se recibió respuesta. Por auto de fecha 31 de octubre de 2017, el Tribunal Superior de Medellín dio apertura al incidente de desacato, corrió traslado al director de sanidad del Ejército Nacional para que ejerciera su derecho de defensa en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas y fijó como fecha y hora para resolver el trámite incidental, el 15 de noviembre de 2017.

Finalmente, al no recibir tampoco en esta oportunidad, respuesta del incidentado, el juez colegiado profirió el auto de fecha 15 de noviembre de 2017, que hoy se consulta, en el que declaró que el director de sanidad del Ejército Nacional había incumplido el fallo constitucional proferido en su contra y lo sancionó con cinco días de arresto.

Notificada la anterior decisión y remitido el expediente a esta Sala para que se surtiera la consulta, el destinatario de la pena presentó escrito legible a folios 6 a 10, en el que pidió que se revocara la sanción impuesta y, en su lugar, se declarara configurado un hecho superado. Para tal efecto señaló, en primer término, que la práctica de la junta médico laboral ordenada en el fallo de tutela de fecha 24 de agosto de 2017, debía estar precedida de un protocolo, cuya observancia era una « responsabilidad compartida entre la fuerza y el solicitante» (énfasis original).

Así mismo, informó que la explicación detallada de dicho proceso previo y de las etapas que debían cumplirse con anterioridad a la celebración de la citada junta, le habían sido comunicadas al accionante a través de oficio 201733917269981 de fecha 4 de octubre de 2017, con el fin de que el actor realizara las gestiones que a él incumbían, tendientes a lograr el cumplimiento del fallo constitucional.

CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que la protección de los mismos trascienda del terreno teórico y se haga efectiva. El trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido o no la orden dirigida a salvaguardar los derechos de raigambre constitucional del afectado y, en caso de observar que ésta ha sido desatendida, profiera la correspondiente sanción. Valga reiterar, sin embargo, que dicha sanción no es automática, debido a que debe estar precedida de un análisis o examen de conducta del responsable del incumplimiento, dirigido a constatar si existen razones atendibles que justifiquen su actuar y que aconsejen no aplicar el correctivo previsto por el legislador.

El artículo 52 del mismo Decreto establece que la sanción que se profiera en primera instancia, dentro de un trámite incidental de dicha naturaleza, debe ser objeto de consulta, de manera que el superior de la autoridad que impuso el correctivo pueda verificar si en la aplicación del mismo se observó rigurosamente el procedimiento previsto en la norma y si, en efecto, existió una desatención absoluta del fallo constitucional, fundada en proceder caprichoso o arbitrario por parte del destinatario de la orden, que amerite la imposición de la pena.

Claro lo anterior, se observa que, en el presente caso, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo de fecha 24 de agosto de 2017, tuteló los derechos fundamentales de William Alberto Cañaveral López y, como consecuencia de dicha protección, ordenó al director de sanidad del Ejército Nacional que, en un término de quince (15) días, «resolviera lo pertinente» con relación a la junta médico laboral requerida por el accionante.

Se advierte, así mismo, que, ante la manifestación de la tutelante, relativa al incumplimiento de la orden de tutela, el Tribunal procedió a iniciar el trámite del incidente de desacato con estricta sujeción a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, debido a que realizó los requerimientos correspondientes, tanto al funcionario incidentado como a su superior jerárquico, los notificó por el medio más expedito y corrió los traslados de rigor.

No obstante lo anterior, es evidente que, pese a los llamados que efectuó el Tribunal al responsable del acatamiento del fallo constitucional, este se abstuvo de cumplirlo y, si bien pretendió justificar tal omisión, en que el destinatario de la protección no había realizado gestiones previas a la realización de la junta médico laboral, que le habían sido informadas mediante oficio 201733917269981 de fecha 4 de octubre de 2017, no aportó copia del envío efectivo de dicho oficio al tutelante.

Puestas así las cosas, estima la Corte que, al no haberse dado cumplimiento a la sentencia de tutela que motivó la interposición del trámite incidental y al verificarse que el incumplimiento no fue justificado, no le quedaba al Tribunal Superior de Medellín otro camino que garantizar el cumplimiento de la sentencia de tutela y poner fin a la violación de los derechos conculcados, a través de la imposición de la sanción inmediata y efectiva a la que se ha hecho mención. Por las razones anteriores, se confirmará en todas sus partes, la decisión consultada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la providencia consultada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 2