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ATL8812-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 352 de 1997

Radicación no 76711 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente ATL8812-2017 Radicación no 76711 Acta 43 Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por por el DIRECIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL contra la decisión proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA el 4 de octubre de 2017, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por ZORAIDA CAJIBIOY GIRONZA.

I.

ANTECEDENTES El peticionario presentó acción de tutela, al considerar que la entidad accionada le vulneraro sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, la infromación y la dignidad humana. Para el efecto, la petente indicó que el 23 de febrero de 1989 contrajo matrimonio con el señor Manuel Martínez Martínez y que como fruto de tal únion se conicibió a Sergio Fernando Martínez Cajibioy, hoy mayor de edad.

Señaló que durante la relación marital, se vio obligada a insturar varios procesos, el primero ante la jurisdicción familia proceso de cesación de efectos civiles y el segundo ante la Fiscalía General de la Nación por violencia intrafamiliar en concurso con lesiones personales, de los cuales, el primero accedió a las pretensiones de la accionante y condenó a Manuel Martínez Martínez como cónyuge culpable; y el segundo aun sigue en curso.

Sostuvo que actualmente sufre de diferentes afecciones de salud, entre ellas una de trasmisión sexual producto de contagio presuntamente por su ex esposo en el año 2012; Asimismo, que a la fecha no ha podido superar dicha efección de salud, dejandola en un estado vulnerable de salud. Narró que el señor Manuel Martínez allegó copia del fallo de la cesación de efectos civiles a la Unidad Nacional de Sanidad de la Policía Nacional, con el fin que se desafiliara a la accionante como beneficiaria de dicha sistema de salud, no obstante, que en dicha comunicación omitió mencionar que le fue imputada la culpa de la cesación de efectos civiles, y conforme al artículo 23 de la Ley 352 de 1997, no podia realizar dicha conducta.

Que conforme lo anterior, la accionante instauró varios derechos de petición con ña finalidad de aclarar las circunstancias en las cuales fue concedida la cesación de efectos civiles, sin embargo, la entidad encartada el 1° de agosto del presente año, le comució que sería desvinculada del sistema de salud a partir del 1° de septiembre de los corrientes.

Por lo anterior, solicitó la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia sea «Revoca[do] el acto administrativo que esa entidad profirió» y en su lugar «seguir prestando el servicio de conformidad a lo normado en la ley 100 y ley 352 de 1997 artículo 23, numeral 3, por ser beneficiaria como cónyugue inocente». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído del 25 de septiembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la accionada Policía refirió las normas por el cual esta regulado el sudsistema de salud de esa institución, además de indicar que en el evento de realizar dicha afiliación, deberá cancelar el costo total de la «PPCD» para recibir el plan de servicios de sanidad del SSPN.

Surtido el trámite de rigor, esa Sala de Casación, actuando como juez constitucional en primer grado, mediante sentencia de 22 de septiembre de 2017, denegó la protección procurada. Para el efecto, razonó la colegiatura, que: « su solicitud de indemnización se encuentra surtiendo el trámite correspondiente, y dada la fecha en que se registró la respuesta a las glosas, no ha vencido el término con que cuenta la entidad para definir de manera definitiva su solicitud indemnizatoria».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional con la anterior decisión la impugnó, indicando que la orden de tutela debe ir direccionada al señor Manuel Martínez Martínez, puesto que es el encargado de afiliar nuevamente a la accionante o en su defecto, conminar a la caja de sueldos de retiro - Casur, para que sea esta dependencia quien le otorgue la calidad de beneficiaría a la accionante.

IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que a pesar de la sumariedad del trámite de la acción de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. En ese orden, si se ha surtido sin el conocimiento de cualesquiera de las partes o de terceros que pueden resultar afectados con la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia se traduce en una violación del derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.

Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz»; asimismo, de acuerdo con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, constituye parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991».

Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no sólo se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. En este caso en particular, de la lectura de los hechos y de las pretensiones de la actora, además del estudio efectuado al caso, fluye que en el auto admisorio de la presente súplica constitucional de fecha 25 de septiembre de 2017 resultaba necesario admitir la acción no solo frente al Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional y la Dirección de Sanidad de la nombrada institución, sino a la Caja de sueldos de retiro de la Policía Nacional –CASUR, quien de conformidad con lo narrado por la accionada Dirección de Sanidad, es la encargada de otorgar el estatus de Beneficiaria en el evento de que esta figura proceda.

De conformidad con lo anterior, teniendo en cuenta que el juez constitucional de primera instancia no avocó el conocimiento, en la admisión de la presente tutela respecto de la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional, se hace necesario declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de fecha 5 de septiembre de 2017, inclusive, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese sentido, se le vincule y comunique la existencia de la presente acción a la citada autoridad, con el fin de que ejerzan su derecho de contradicción y defensa, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 25 de septiembre de 2012, inclusive, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario. Como medida provisional, se mantiene la vigencia de la orden impartida por el Tribunal, en cuanto al suministro del servicio de salud de la señora ZORAIDA CAJIBIOY GIRONZA.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al Tribunal, para que rehaga el trámite observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 8