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ATL881-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84555 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente ATL881-2019 Radicación n.° 84555 Acta 20 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que interpuso EVANGELISTA QUINTANA SÁENZ contra el fallo proferido el 8 de abril de 2019 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUAMO, de no ser porque al hacer la revisión de las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES EVANGELISTA QUINTANA SÁENZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, PETICIÓN, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del escrito de tutela y de la documental que reposa en el expediente se extrae que Héctor Rodríguez adelantó demanda ejecutiva laboral contra Taller Rodríguez Ltda. y los herederos de Otoniel Rodríguez Guzmán, con la finalidad de obtener el pago de unas sumas de dinero.

Narró que el trámite se adelantó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo, despacho que en auto de 4 de mayo de 2004 libró el mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro de bienes muebles que en común y proindiviso tienen los demandados Mario Fernando y Édison Rodríguez Lozano, ubicados al interior del Taller Rodríguez Ltda. Arguyó que el 3 de abril de 2002 los aludidos demandados vendieron unas herramientas a Amanda Florián Lozano por valor de $60.200.000.

Agregaron que aquella, a su vez, los «dio en arrendamiento» a Mario Fernando Rodríguez Lozano para continuar su trabajo en dicho establecimiento. Informó que el 3 de junio de 2004, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Saldaña en comisión llevó a cabo diligencia de embargo y secuestro sobre aquellos bienes; sin embargo, Rodríguez Lozano formuló oposición tras considerar que dado el contrato de arrendamiento, tenía la tenencia de esa maquinaria, petición que fue declinada por el juez.

Agregó que el opositor, interpuso recurso de apelación. Mencionó el promotor que el 7 de enero de 2005 le compró a Amanda Florián Lozano la « maquinaria y herramienta usada » por la suma de $65.000.000 y que el 1.º de mayo de esa anualidad las facilitó en arrendamiento a Fernando Rodríguez Lozano. Relató que el 5 de julio de 2007 la Sala Laboral del Tribunal de Ibagué al desatar la alzada contra el proveído proferido en la diligencia de embargo, revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, ordenó al juzgado comisionado admitir o inadmitir la oposición propuesta.

Expuso el accionante que en cumplimiento a la orden anterior, el 2 de noviembre de 2007 continuó con la diligencia de embargo y se admitió la oposición. Adicionó que durante el curso del proceso ha requerido la entrega de la bodega, debido a que en ella permanecían bienes de terceros y de su propiedad, sin que se resolviera lo pertinente.

Indicó que el 25 de octubre de 2017 el juzgado de conocimiento aceptó la oposición y, en consecuencia, ordenó el levantamiento de la medida cautelar y dispuso la entrega de los bienes a Amanda Florián Lozano. Cuestionó el accionante que solicitó las herramientas que son de su propiedad; sin embargo, el despacho accionado no reconoce su calidad de tercero. Con base en el sustento fáctico reseñado, acudió a este mecanismo constitucional a fin de que se proteja sus derechos fundamentales; en consecuencia, solicitó que se ordenara la entrega real, material y efectiva de toda la herramienta y maquinaria que le fue embargada y que se compulsara copias a la autoridad convocada por la mora en la resolución de la oposición presentada en la diligencia de embargo y secuestro.

Asimismo, se tuviera en cuenta su calidad de tercero interviniente en la causa ejecutiva. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 29 de marzo de 2019, la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Ibagué admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo realizó un recuento de las actuaciones procesales y adujo que no vulneró derecho fundamental alguno. Surtido el trámite de rigor, mediante fallo de 8 de abril de 2019, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, denegó el amparo solicitado al considerar que la oposición formulada en la diligencia de embargo fue resuelta favorablemente al interesado a quien se le ordenó la entrega de los bienes.

Además, adujo que el accionante no presentó oposición frente a dicha medida cautelar, luego no es parte en el proceso ejecutivo. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual reitera lo expuesto en su escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial.

Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación a los derechos de contradicción y defensa y, por tanto, al debido proceso. Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz».

Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento el inicio del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. De este modo, y como quiera que en el proceso ejecutivo laboral que originó la presente acción se ordenó la entrega real y material de los bienes muebles perseguidos a favor de Amanda Florián Lozano se advierte la necesidad de vincularla y notificarla de la presente queja ius fundamental, pues le asiste interés en el resultado de la presente acción. Sin embargo, revisada la documental no aparece prueba que evidencie que hubiera sido debidamente notificada, pese a tener un interés legítimo en el resultado del mismo, por lo que resulta imperativo darle a conocer la existencia de este mecanismo, para que también ejerza sus derechos de defensa y contradicción. Así las cosas, y conforme se observa del expediente que se allega para su estudio y decisión, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha 8 de abril de 2019, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso y, en ese orden, se le comunique a las partes dentro del proceso ejecutivo laboral objeto de cuestionamiento, la existencia de la presente queja constitucional.

Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del proveído de 8 de abril de 2019, inclusive. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme las razones antes expuestas.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para que rehaga la actuación y notifique de la presente acción a las partes dentro del proceso ejecutivo laboral objeto de cuestionamiento, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE SCLAJPT-12 V.00 3