Radicación n.° 48380 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente ATL8807-2017 Radicación n.° 48380 Acta n. ° 44 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Sala la solicitud que presentó JOSÉ MANUEL URUEÑA, quien obra como accionante en el presente trámite constitucional, dirigida a que se le conceda amparo de pobreza y se le conceda la impugnación del fallo de fecha 25 de septiembre de 2017.
I.
ANTECEDENTES José Manuel Urueña promovió acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, con el fin de obtener la aplicación, en su caso particular, del principio «a trabajo igual, salario igual», así como la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, vida digna y mínimo vital y móvil.
Esta Sala, mediante sentencia STL16641-2017, de fecha 25 de septiembre de 2017, negó el amparo invocado (folios 31 a 34). Al ser notificado de la decisión precedente, el accionante solicitó que «se me conceda el AMPARO DE POBREZA Art 151 C.G del P», al tiempo que impugnó el fallo previamente identificado (folio 42). CONSIDERACIONES Para resolver la primera de las solicitudes del accionante, es preciso recordar que el artículo 151 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de la remisión analógica establecida en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, establece con relación al amparo de pobreza lo siguiente: Artículo 151.
Procedencia. Se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando se pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso. Por su parte, los artículos 152 y 154 ibídem prevén: Artículo 152.
Oportunidad, competencia y requisitos. El amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso. El solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente […] Artículo 154. Efectos. El amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas.
De esta manera, al analizarse la petición presentada por el aquí accionante, a la luz de las disposiciones normativas antes transcritas, la Sala observa que la misma no está llamada a prosperar, en primer término, porque en el trámite de la presente acción constitucional no se causaron expensas, honorarios de auxiliares de la justicia, costas u otros gastos que deba pagar el tutelante y que ameriten la concesión del amparo y, en segundo lugar, porque, aun cuando se hubieren causado tales rubros, el actor no manifestó bajo la gravedad del juramento su incapacidad para sufragarlos, como imperativamente lo exige el artículo 151 del Código General del Proceso.
Por consiguiente, se negará el amparo de pobreza solicitado. Finalmente, en la medida en que el accionante impugnó el fallo de fecha 25 de septiembre de 2017, en el que se le negó la salvaguarda de sus derechos fundamentales, se concederá la impugnación y se ordenará la remisión del expediente a la Sala de Casación Penal de esta Corte, para que provea lo pertinente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR, por improcedente, la solicitud de amparo de pobreza presentada por JOSÉ MANUEL URUEÑA, dentro de la acción de tutela que promovió el solicitante contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ.
SEGUNDO: CONCEDER la impugnación que presentó el tutelante contra el fallo proferido el 25 de septiembre de 2017, dentro del trámite constitucional cuyas partes fueron previamente identificadas. Por la secretaría envíese el expediente a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, para los fines legales pertinentes.
TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a las partes intervinientes en este trámite, en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 5