CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 49510 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente ATL8800-2017 Radicación 49510 Acta extraordinaria n° 120 Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). RUTH AMAYA DOMÍNGUEZ, en representación de LUIS CARLOS DÍAZ AMAYA, instauró acción de tutela contra la CORTE CONSTITUCIONAL, a fin de obtener la protección de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, el cual considera vulnerado por la autoridad judicial accionada, debido a la falta de notificación personal de un fallo que se encuentra en firme.
La presente acción fue radicada el 22 de noviembre hogaño en el Juzgado Segundo Laboral de Sincelejo, autoridad que mediante proveído de la misma fecha, resolvió remitirla a esta Magistratura por considerar que «en el presente caso la autoridad competente para conocer de la acción de tutela instaurada por la señora RUTH AMAYA DOMÍNGUEZ es la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia como órgano de cierre de la jurisdicción laboral».
Lo anterior, tras hacer alusión al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y a los autos 055 de 2011, 077 y 123 de 2015 de la Corte Constitucional: Nótese que en el sub judice la acción va dirigida contra la Corte Constitucional y, al respecto, la Sala sigue el criterio expuesto por la Corte Constitucional en auto 055 de 2011, que fue reiterado en el auto n° 300 de 2012, según los cuales en tratándose de acciones de tutela incoadas contra dicho Colegiado no es viable hacer extensivas las reglas consagradas en el Decreto 1382 de 2000, sino lo establecido en el artículo 86 de la Constitución y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 que atribuyen la competencia a los jueces y tribunales del lugar donde ocurren los hechos denunciados, a prevención. Así lo explicó en el Auto n° 055 de 2011 el máximo Tribunal en materia constitucional: Como quedó expuesto al comienzo de esta providencia, la Corte Constitucional reiteradamente ha sostenido que no es competente para conocer y tramitar acciones de tutela incoadas en su contra, por las siguientes razones: (i) no existe norma constitucional o legal que le otorgue competencia a esta Corte para resolver acciones de tutela en etapa procesal distinta a la revisión; además, asumir como juez de instancia vulneraría la posibilidad de impugnar la decisión ante un superior;
(ii) la regla contemplada en el Decreto 1382 de 2000, según la cual las acciones de tutela instauradas en contra de las altas cortes, deben repartirse para su conocimiento y decisión a las Salas, Secciones o Subsecciones de la misma entidad accionada, no puede aplicarse análogamente o extenderse a la Corte Constitucional, y, (iii) en caso de instaurarse acción de tutela en contra de la Corte Constitucional, debe aplicarse la regla general de competencia derivada de los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la cual, son competentes para conocer la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales del lugar donde ocurrió la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales.
(Subrayado fuera del texto). En el contexto que antecede, resulta claro que esta Sala de la Corte carece de competencia para tramitar y decidir en primera instancia la petición de amparo, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, ya que este último establece que « son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud», de modo que corresponde a la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo fallar la cuestión planteada, como quiera que la Corporación accionada tiene jurisdicción en todo el territorio nacional y la memorialista decidió impetrarla en dicho distrito judicial.
Así las cosas, y por todo lo expuesto, esta Magistratura se abstendrá de avocar conocimiento del presente asunto, declarará la nulidad del proveído adiado 22 de noviembre de 2017 y dispondrá remitir la presente acción de tutela a la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo para lo de su cargo.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto de 22 de noviembre de 2017, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme las razones antes expuestas.
SEGUNDO: ABSTENERSE de conocer de la presente acción de tutela, según las consideraciones de esta providencia.
TERCERO: REMITIR, a través de la Secretaría de esta Corporación, las presentes diligencias a la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo para lo pertinente.
CUARTO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 4