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ATL8796-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 49636 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente ATL8796-2017 Radicación 49636 Acta extraordinaria no. 124 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Se decide la consulta de la providencia de fecha 29 de noviembre de 2017, por medio de la cual la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería resolvió el incidente de desacato propuesto por GLICERIO CAMAÑO RANGEL como agente oficioso de MICHEL CAMAÑO RANGEL contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, por el presunto incumplimiento al fallo de tutela proferido el 11 de septiembre de 2017 por esa Corporación, que le concedió el amparo de su derecho fundamental de petición. I.

ANTECEDENTES Dentro de la acción de tutela interpuesta por Glicerio Camaño Rangel como agente oficioso de Michel Camaño Rangel contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Montería, a través de sentencia de 11 de septiembre de 2017, dispuso:

PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental de petición al señor Glicerio Camaño Rangel, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la Dirección de Sanidad Ejercito (sic) Nacional que proceda dentro de un término que no exceda de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, a responder positiva o negativamente, de fondo y directamente al accionante la solicitud que él le formuló el día 26 de abril de 2017 (…) La anterior decisión no fue impugnada por las partes.

El accionante presentó escrito el 15 de noviembre de 2017 ante la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Montería, por medio del cual solicitó la apertura de trámite incidental de desacato, ante el incumplimiento de lo dispuesto en el fallo anteriormente citado. Mediante auto de 16 de noviembre siguiente, el Tribunal en mención requirió al Brigadier General Germán López Guerrero como Director de Sanidad de dicha fuerza, con el propósito que informara si dio cumplimiento al fallo de tutela.

Asimismo, requirió al General Juan Pablo Rodríguez Barragán en su condición de «Comandante General de las Fuerzas Militares», a fin de que hiciera cumplir lo ordenado en sentencia de 11 de septiembre de 2017. Dentro del término concedido, no hubo pronunciamiento alguno. Con auto de 20 de noviembre de 2017 el Tribunal Superior de Montería dio apertura al incidente de desacato contra el Brigadier General Germán López Guerrero y el General Juan Pablo Rodríguez Barragán, como Director de Sanidad y «Comandante General de las Fuerzas Militares», respectivamente, a quienes les corrió traslado, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción, y aportaran las pruebas que estuvieran en su poder.

Los incidentados guardaron silencio en el asunto. La mencionada Sala a través de decisión de 29 de noviembre de 2017, resolvió imponer sanción por desacato al Brigadier General Germán López Guerrero consistente en arresto de tres días y multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incumplimiento a la orden proferida en la parte resolutiva del fallo de tutela.

Remitidas las presentes diligencias a esta Sala de la Corte a efectos de surtirse el grado jurisdiccional de consulta, es del caso proveer lo pertinente, conforme las siguientes, II. CONSIDERACIONES El grado jurisdiccional de consulta, establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, ha sido instituido como un medio de protección de los derechos de la persona que se sanciona como consecuencia de inobservar un fallo de tutela, y que impone la verificación, por parte del superior del juez que decide dicho trámite, sobre si se cumplió o no lo ordenado por el juez constitucional al amparar los derechos fundamentales y, por tanto, si la sanción debe o no mantenerse, por ser, en el primero de tales eventos, la resultante del capricho del accionado en desatender las imperativas señaladas en el fallo de resguardo o, en el segundo, al darse cumplimiento a lo allí ordenado.

El presente trámite incidental se inició, como informan las constancias procesales, ante la solicitud que en tal sentido presentara el accionante el 15 de noviembre de 2017 y culminó mediante proveído calendado el 29 de noviembre siguiente, a través del cual se impuso la anotada sanción a la autoridad previamente indicada, en razón de haberse desacatado el fallo de tutela dictado el 11 de septiembre de 2017.

Pues bien, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, consagra el procedimiento que debe seguir el juez de tutela con el fin de verificar el cumplimiento del fallo protector de los derechos fundamentales invocados, para cual señala expresamente que: Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme lo ordenado y adoptará directamente toda las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. De acuerdo con lo anterior, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Montería, previo a iniciar el incidente de desacato, debió oficiar al superior jerárquico del incidentado, para que actuara de conformidad con lo expresado en la citada norma, ello con el fin que procediera a conminarlo a su inmediato cumplimiento, e iniciara el correspondiente procedimiento disciplinario.

Sin embargo, efectuada la revisión de las actuaciones surtidas dentro del presente trámite de desacato, se observa que el Tribunal aludido procedió a abrir el incidente de desacato, sin requerir previamente al superior jerárquico del Brigadier General Germán López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército Nacional, es decir, omitió dar aplicación a la preceptiva antes citada, situación que vulneró el debido proceso en el desarrollo de la ritualidad surtida al interior del mismo, circunstancia que conlleva necesariamente a la declaratoria de nulidad a partir de la providencia de 16 de noviembre de 2017, por medio del cual se dispuso iniciarlo.

Sobre este mismo tópico, esta Sala en providencia CSJ ATL1526-2015, señaló que: (…) Una vez revisada la actuación anteriormente relacionada, se encuentra que el Tribunal omitió dirigirse al superior jerárquico de quien era directamente el responsable de cumplir lo ordenado en el fallo de tutela del 28 de julio de 2014, en el aparte que se había dejado de acatar, impidiendo con ello que se tomaran los correctivos necesarios para materializar la orden impartida, o en su defecto, se iniciara el correspondiente procedimiento disciplinario en contra de los responsables.

Como quiera que la etapa de vinculación y notificación al superior era obligatoria a efectos de continuar con el trámite del incidente en contra del Teniente Coronel LUIS GABRIEL DORIA GÓMEZ, en su condición de Jefe Sección de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional- y la misma no se adelantó por el Tribunal de conocimiento, habrá de declararse la nulidad de lo actuado a partir del auto del 5 de febrero de 2015 (inclusive), por el cual se dio apertura al incidente de desacato, para que el Tribunal rehaga la actuación observando lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, y en ese sentido, previo a dar inicio al incidente, requiera al superior del funcionario responsable (…).

Como consecuencia de lo indicado, habrá de declararse la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de 16 de noviembre de 2017, por medio del cual se dispuso la apertura del presente trámite incidental de desacato, para que, previamente, se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, esto es, se notifique en debida forma al Comandante del Ejército Nacional y al Comandante de Personal de dicha fuerza, conforme los lineamientos antes expuestos.

Se aclara que quedarán a salvo las pruebas obrantes en el expediente. En consecuencia, se ordenará remitir el expediente a la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Montería para lo correspondiente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto de 16 de noviembre de 2017, inclusive, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme las razones antes expuestas.

SEGUNDO: REMITIR a través de la secretaría de esta corporación, las presentes diligencias a la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Montería, con el fin que notifique en debida forma al Comandante del Ejército Nacional y al Comandante de Personal de dicha fuerza, conforme los lineamientos antes expuestos.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 8