Radicación n.˚76031 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente ATL8794-2017 Radicación n.° 76031 Acta nº 43 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Se decide la solicitud de adición de la sentencia proferida por esta Sala el 25 de octubre de 2017, dentro de la acción de tutela que la señora YOMARY MOLANO SILVA impetró contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA.
I.
ANTECEDENTES Mediante escrito dirigido a la acción de tutela de la referencia, radicado en la Secretaría de esta Sala el 8 de noviembre de 2017, el Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, Dr. Germán Octavio Rodríguez Velásquez, solicita la adición de la providencia emitida el 25 de octubre del año que avanza, con fundamento en que no se realizó pronunciamiento sobre su inconformidad con la decisión de primer grado, puesto que, «A pesar de una elucidación que hace en su parte acerca de la constitucionalidad del actuar de la Sala de Decisión de la que hago parte, no alcanzo a ver en el pronunciamiento que se haya definido si la censura que nos hace la Sala de Casación Civil está vigente, o, por el contrario, desapareció por efecto de su revocatoria […]».
II. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que frente a la forma de confutar las decisiones que se emitan dentro del trámite tutelar, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, solo estableció la impugnación contra el fallo emitido en primera instancia, la cual una vez se encuentre ejecutoriada o se surta la alzada ante el superior funcional, se deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para que surta la eventual revisión. Ahora, se precisa que el artículo 4.º del Decreto 306 de 1992, establece que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto », por lo que ante la derogatoria de dicha norma adjetiva se dará aplicación al Código General del Proceso, en lo atinente a la aclaración, complementación y corrección de providencias.
Así, el artículo 287 de la disposición procesal en comento, reguló la adición de providencias, la cual procede «cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento». Sobre el particular, debe advertirse que, en este caso, deviene procedente tal solicitud, por cuanto la sentencia omitió pronunciarse sobre los tópicos expuestos en el escrito de impugnación presentado por el inconforme, pues se emitió la decisión de segundo grado en consideración al cumplimiento a la orden impuesta por el juez de tutela primigenio, sin embargo, advierte la Sala que debió emitirse pronunciamiento de fondo al respecto.
Así las cosas, del análisis de los medios de convicción obrantes en el plenario, se advierte que en la decisión cuestionada, el juez constitucional primigenio encontró que el mecanismo de resguardo debía concederse por cuanto la actuación del Tribunal convocado, en relación al trámite adelantado respecto al recurso de apelación impetrado contra la sentencia de primera instancia dentro del proceso declarativo originario de la demanda de tutela, era « defectuosa », por tanto se hacía imperiosa la intervención de juez de tutela a fin de restablecer los derechos fundamentales conculcados a la petente.
Procedió a su vez a efectuar un estudio del caso y realizó las valoraciones pertinentes, con fundamento en las normas generales que regulan la materia: art. 322 del CGP, norma procesal que desarrolla el trámite a seguir en cuanto a la sustentación del recurso de alzada y el art. 327 de la misma codificación, que alude a la oportunidad que se tiene para sustentar la alzada, concluyendo que, al haberse efectuado una equivocada interpretación de la normatividad procesal respecto de la sustentación del recurso de apelación, y haberse procedido a emitir el fallo correspondiente, sin tener en cuenta, no solo la ausencia del abogado apelante, sino la falta de sustentación del recurso de alzada, era indefectible la declaratoria de desierto el mecanismo vertical.
En orden a lo anterior, es dable indicar, que la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica y procesal, por manera que, sin que haya lugar a mayores consideraciones, se adicionará la sentencia de tutela con STL 17970-2017 confirmando en su integridad la decisión emitida por la Sala de Casación Civil el 30 de agosto de 2017 dentro del presente trámite.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia de tutela proferida el 25 de octubre del 2017 instaurada por Yomary Molano Silva contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca –Sala Civil Familia-, en el sentido de declarar la no prosperidad de la impugnación impetrada contra la decisión de fecha 30 de agosto de 2017, proferida por la Sala de Casación Civil al encontrar razonable la decisión censurada.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SALVAMENTO DE VOTO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente Radicación n, º 76031 YOMARY MOLANO SILVA vs. SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.
Mi distanciamiento con la providencia proferida por la mayoría en el asunto de la referencia se produce, en esencia, por las siguientes razones que serán explicadas a continuación: La mayoría de la Sala concluyó que le asistía razón al juez constitucional de primera instancia, al considerar que el Tribunal accionado había incurrido en un defecto procedimental por desconocimiento de las normas procesales relativas al recurso de apelación, pues aun cuando la parte demandada interpuso y sustentó dicho recurso ante el mismo funcionario que dictó la providencia impugnada, no asistió a la audiencia de sustentación y fallo fijada para tal efecto en la segunda instancia, en los términos del inciso 2º del artículo 327 del Código General del Proceso en concordancia con el 322 de la referida codificación, por lo que la consecuencia jurídica inexorable era declarar desierto el medio de censura y no proceder a su resolución. En efecto, revisado el archivo digital contentivo de la audiencia de segunda instancia, se advierte que para el Tribunal el hecho de que la parte apelante no hubiera comparecido a esa diligencia no impedía el estudio del recurso por considerarlo -sustentadoa, según sus palabras textuales.
Por lo anterior, a mi juicio, resultaba inocua la exigencia de la sustentación ante el superior, primero, porque el recurso de apelación no es solemne; segundo, porque si trata de darle estricta aplicación al principio de oralidad, nada se gana conque la parte asista a la audiencia y verbalmente diga que se remite a lo que ya dijo ante el inferior, pues la economía procesal, principio desgraciadamente olvidado, está por encima de ello; tercero, porque el artículo 11 del Código General del Proceso establece que al interpretar la ley procesal el juez debe tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial, objetivo que reitera el articulo 12 ibídem, y que inclusive tiene pleno respaldo en el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas; cuarto, porque se respetó el debido proceso, el derecho de defensa y la igualdad de las partes; y quinto, porque después de pasada la oportunidad oral de la sustentación, la parte demandante, a través de su apoderado, pese a que compareció a la audiencia de segunda instancia, omitió poner de presente al Tribunal accionado la irregularidad que ahora ventila por este mecanismo y que la Sala de Casación Civil definió inexplicablemente como vía de hecho, y que la Sala de Casación Laboral terminó avalando.
En efecto, actuar en la forma que exige la mayoría de la Sala comporta un excesivo ritualismo que en aras de salvaguardar la forma sacrifica prerrogativas de raigambre superior como el acceso efectivo a la administración de justicia, sumado a que el artículo 322 del Código General del Proceso estableció la deserción del recurso de apelación únicamente cuando se configuran las tres hipótesis que allí se señalan, entre ellas, cuando no se haya sustentado, supuesto que difiere de la inasistencia a la audiencia a que alude el artículo 327, por cuanto tal omisión no implica necesariamente falta de sustentación del recurso, máxime que del artículo 322 no se puede inferir que esta deba hacerse en forma oral, como al parecer lo entiende la demandante, pues habiéndose considerado por el juez de segundo grado que se sustentó en debida forma el recurso, no existía ningún obstáculo para que dicho estrado procediera a desatar de fondo el asunto.
Adicionalmente, la situación que aconteció en el proceso civil no está contemplada como causal de nulidad en el Código General del Proceso. A lo sumo, y solamente en gracia de discusión, podría considerarse como una irregularidad; y de acuerdo con el parágrafo del artículo 133 ibídem, las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no fueron impugnadas oportunamente.
Y en cuanto a las nulidades, debe también recordarse que si una parte o las partes actúan en el proceso después de ocurrida la causal, no pueden alegar nulidades, salvo, por supuesto, las insubsanables. Si esto se predica de las nulidades, con mayor razón debe tener aplicación en esas llamadas irregularidades. Por lo demás, esta sala de la Corte ha admitido, como presentadas oportunamente, las demandas de casación presentadas ante los tribunales superiores antes de que el expediente llegue a la Corporación. El artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social prescribe que si la Corte admite el recurso extraordinario, dispondrá el traslado al recurrente para que dentro del término legal presente la demanda de casación, lo que consecuencialmente indica que la demanda debe ser presentada ante la Corte Suprema de Justicia, y ante nadie más. Pero la Sala, justamente por los principios de economía procesal, de garantía del debido proceso y del derecho de defensa de las partes, ha admitido las demandas de casación que se han presentado en los tribunales superiores antes de que el expediente llegue a la Corte.
Y no puede ser excusa válida que se diga que en el asunto que conoció la justicia civil se sigue y debe respetarse el principio de oralidad, de manera que se tenga necesariamente que sustentar el recurso de apelación ante el superior, mientras que en el proceso ordinario laboral, donde hay mixtura de los sistemas oral y escritural, el recurso extraordinario pueda presentarse válidamente por anticipado ante el inferior con la demanda que lo sustenta.
Por considerar suficientes los argumentos para separarme de la decisión mayoritaria, dejo así a salvo mi voto. Fecha ut supra. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado SCLAJPT-03 V.00 11 SCLAJPT-03 V.00