República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64427 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente ATL878-2016 Radicación n° 64427 Acta n°. 5 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación formulada por la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTE ANDINO TRANSANDINO, a través de su representante legal, frente al fallo proferido el 10 de diciembre de 2015 por la Sala Laboral de Tribunal Superior de Popayán, en el trámite de la tutela que el impugnante instauró contra la Agencia Nacional del Espectro « ANE », de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES Adujo la Cooperativa accionante que mediante Resolución 001318 del 4 de marzo de 1997, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones le otorgó licencia para el uso de frecuencias radioelectrónicas, con código de expediente No. 8938, y en acto administrativo No.002046 de 23 de julio de 2007, autorizó la modificación de red privada hasta el 31 de diciembre de 2011.
Explicó que por razones económicas y de operatividad cambió la sede operativa y administrativa incluida la antena de comunicaciones, situación que fue puesta en conocimiento del ente Ministerial mediante comunicación del 31 de enero de 2007, suscrita por la entonces representante legal de la Cooperativa, novedad que fue actualizada mediante acta de visita técnica administrativa de día 16 de noviembre de 2007, a la red de comunicaciones.
Señaló que con el propósito de dar estabilidad a su operación especialmente al sistema de radio, en el año 2009, la Cooperativa adquirió otra sede, por lo que nuevamente cambiaron de ubicación la antena de telecomunicaciones, lo que fue informado al Ministerio a través de correo electrónico del 15 de mayo de 2009. Aseveró que mediante auto del 13 de enero de 2010, el Ministerio inició actuación administrativa en su contra, bajo el siguiente cargo único: « El concesionario presuntamente modificó sin autorización previa las características esenciales de la red correspondiente a la ubicación de la estación base»; que rendidos los correspondientes descargos, el expediente fue archivado mediante acto administrativo No. 00012 del 9 de marzo de 2012, proferido por la Agencia Nacional del Espectro.
Empero, el 21 de agosto de 2014, previo a obtener la renovación del permiso para el uso del espectro radio eléctrico con cuadro de características técnicas de la red No.021043 de junio de 2012, inició una nueva investigación administrativa en contra « de la antena base de radiocomunicaciones» autorizada a la Cooperativa. Argumentó que sin valorar las pruebas presentadas a su favor y violando su derecho fundamental al debido proceso, en resolución No.00626 de 30 de septiembre de 2014, la ANE le impuso sanción. Añadió que la Cooperativa ha informado oportunamente los cambios, pero no ha sido posible que el Ministerio actualice el cuadro de características técnicas, ni siquiera después de la solicitud de prórroga, por lo que no puede ser responsable de los hechos que se le imputan, ya que el ente Ministerial ha sido negligente en los procesos internos de actualización de información. Que además no pueden adelantarse dos investigaciones por el mismo hecho.
Por lo anterior, solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso y, como consecuencia, se declare la nulidad de los actos administrativos emitidos en su contra «en especial el contenido en la resolución 000626 del 30 de septiembre de 2014 y la 000403 de fecha 14 de julio de 2015 emanada de la Agencia Nacional del Espectro ANE».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán admitió la acción constitucional por auto del 30 de noviembre de 2015 y la decidió negándola, en providencia del 10 de diciembre de 2015, decisión que fue oportunamente impugnada por la Cooperativa accionante. Concedida la impugnación, el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Laboral para lo pertinente.
III. CONSIDERACIONES La acción de tutela en cuanto proceso judicial, independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeto al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000.
En este caso debe tenerse en cuenta que la Ley 489 de 1998 “ Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de la atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones ” enseña lo siguiente: Art. 48.
“Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: 1. Del Sector Central: a) La Presidencia de la República; b) La Vicepresidencia de la República; c) Los Consejos Superiores de la administración; d) Los ministerios y departamentos administrativos; e) Las superintendencias y unidades administrativas especiales sin personería jurídica. 2.
Del Sector descentralizado por servicios: a) Los establecimientos públicos; b) Las empresas industriales y comerciales del Estado; c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica; d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios; e) Los institutos científicos y tecnológicos; f) Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta; g) Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público.
(…) Artículo 39. “Integración de la Administración Pública. La Administración Pública se integra por los organismos que conforman la Rama Ejecutiva del Poder Público y por todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos del Estado colombiano. La Presidencia de la República, los ministerios y los departamentos administrativos, en lo nacional, son los organismos principales de la Administración. Así mismo, los ministerios, los departamentos administrativos y las superintendencias constituyen el Sector Central de la Administración Pública Nacional.
Los organismos y entidades adscritos o vinculados a un Ministerio o un Departamento Administrativo que gocen de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio o capital independiente conforman el Sector Descentralizado de la Administración Pública Nacional y cumplen sus funciones en los términos que señale la ley”. Por su parte, el Decreto No.4169 del 2011 « Por el cual se modifica la naturaleza jurídica de la Agencia Nacional del Espectro y se reasignan funciones entre ella y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones» establece en su artículo 2º.
Naturaleza Jurídica. Modifícase la naturaleza jurídica de la Agencia Nacional del Espectro (ANE), definida en el artículo 25 de la Ley 1341 de 2009, de Unidad Administrativa Especial sin personería, a una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con personería jurídica, autonomía técnica, administrativa, financiera y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
El objeto de la Agencia Nacional del Espectro es brindar soporte técnico para la gestión, planeación y ejercicio de la vigilancia y control del espectro radioeléctrico Teniendo en cuenta la normatividad reseñada, resulta claro que la Agencia Nacional del Espectro por tener las características señaladas anteriormente, hace parte del “ Sector Descentralizado de la Administración Pública Nacional”, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 489 de 1998.
Ahora bien, el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2002, en materia de competencia, establece lo siguiente: “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.
A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental. ( negrillas fuera de texto) A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares” De todo lo dicho se desprende que, necesariamente, la acción de tutela que presentó la Cooperativa Integral de Transporte Andino TRANSANDINO, contra la AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO, es del conocimiento, en primera instancia, de “ los jueces del circuito o con categorías de tales ”, y la impugnación, si la hubiere, debe ser resuelta por su superior, en este caso, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN. En este orden, se pone en evidencia la falta de competencia de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN para proferir, dentro del presente asunto, fallo de tutela de primera instancia, que impide de contera a esta Sala de la Corte resolver la impugnación para la cual fue remitido el expediente a esta Corporación; falta de competencia que debe ser declarada con el fin de que el expediente se envíe al reparto de los Juzgados del Circuito de Popayán. En este orden de ideas, se debe declarar entonces la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del 30 de noviembre de 2015, inclusive (folio 112 del cuaderno principal), para que se rehaga el trámite observando el debido proceso, y en ese sentido se remita el negocio al reparto de los Jueces del Circuito de Popayán. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido el 30 de noviembre de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, inclusive, dejando a salvo las pruebas practicadas. SEGUNDO.- En consecuencia la secretaría de esta Sala remitirá con prontitud el expediente al reparto de los Juzgados del Circuito de Popayán, para lo de su competencia. TERCERO.- Comunicar esta decisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y a los interesados e intervinientes, en la forma prevista en el D 2591/1991 Art. 16 y D 306/1992 Art. 5.
Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 9