CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 64337 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente ATL877-2016 Radicación n.° 64337 Acta 5 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación formulada por el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 4 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió YAMILA ORTIZ JIMÉNEZ contra el recurrente, de no advertirse configurada una causal de nulidad, por falta de integración del contradictorio, que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES La accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud, a la vida y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la entidad accionada. Manifiesta que está inscrita en la encuesta del Sisben Nivel III, « razón por la cual el FOSYGA financia mis servicios de salud, desde el 18 de agosto de 2015.
Conforme se prueba la copia (sic) de afiliación». Señala que en la actualidad cuenta con 55 años de edad y padece de parálisis facial leve izquierda, que debido a su diagnóstico, el día 29 de mayo de 2015, acudió al Hospital Pablo VI de Bosa para solicitar una valoración por Neurología, la cual fue negada argumentando que solo le garantizan atención por medicina general por el puntaje que tiene en la encuesta del Sisben.
Asegura que el FOSYGA hasta la fecha no le ha autorizado el servicio por medicina especializada, que con la negativa en la atención se le están vulnerando sus derechos fundamentales, pues presenta severos dolores de cabeza y mareos, entre otras dolencias. Por tanto, pide que se protejan sus derechos fundamentales y en consecuencia, se ordene a la entidad accionada que en el término de las 48 horas, le genere una cita por medicina especializada la cual necesita para recuperar su salud y vida digna.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto del 25 de noviembre de 2015, admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a la Nación –Ministerio de Salud y Protección. No obstante lo anterior, el juez constitucional de primer grado omitió notificar al Distrito Capital de Bogotá, como entidad territorial a la que pertenece la accionante, pues de acuerdo con el artículo 29 de la Ley 1438 de 2011 « (…) Los entes territoriales administrarán el Régimen Subsidiado mediante el seguimiento y control del aseguramiento de los afiliados dentro de su jurisdicción, garantizando el acceso oportuno y de calidad al Plan de Beneficios.
(…)», así como tampoco hay constancia de notificación al Fondo Financiero Distrital, pues de la solicitud de servicios que allega la actora se lee: « AFILIACION SGSSS Régimen: SUBSIDIADO Administradora: FONDO FINANCIERO DISTRITAL –FED», para que ratifiquen o desvirtúen los hechos en que se fundamenta la presente acción de tutela, pues dichos entes pueden llegar a tener alguna responsabilidad respecto de la queja constitucional de la actora.
En virtud de la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2015 se concedió el amparo deprecado, y en consecuencia, se ordenó a la NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, adelante los trámites pertinentes para autorizar el servicio por medicina especializada en Neurología requerido por la accionante, de conformidad con la orden médica expedida el 29 de mayo de 2015.
Decisión que fue impugnada por el Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social, para lo cual solicitó que se le exonere, puesto que no es el responsable de garantizar la atención de salud a las personas que se encuentran en esas circunstancias, que la atención deberá ser prestada a través de las IPS públicas o las privadas contratadas, con cargo al subsidio de la oferta.
Agregó que el Ministerio de Salud y Protección Social es el ente rector en materia de salud y le corresponde la formulación y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos del sector salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, así como dictar las normas administrativas – técnicas y científicas de obligatorio cumplimiento para el mismo, donde se deriva que en ningún caso será responsable directo de la prestación de servicios de salud.
Cita el artículo 32 de la Ley 438 de 2011 con relación a las personas que no cuentan con capacidad de pago para afiliarse al sistema de salud para concluir que: «(…) la persona posee el derecho a ser atendido por la entidad territorial competente, a través de red pública y privada con quien tenga contrato con cargo a los recursos de oferta que para el evento el ente territorial deba destinar, esto es, los recursos del Sistema General en salud componente destinado a la prestación de los servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda de conformidad con lo establecido por la Ley 100 de 1993 y en desarrollo de las competencias asignadas por la Ley 715 de 2001» III.
CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia traduce una violación al derecho de contradicción y defensa, y por ende, al debido proceso.
Precisamente el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, dispone que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita al accionado, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.
De acuerdo con lo anterior, y conforme se deduce del expediente que se allega para su estudio y decisión, en el que no hay constancia de notificación, ni comunicación de la presente acción de tutela al Distrito Capital de Bogotá como entidad territorial a la que pertenece la accionante, la cual se requiere su vinculación de acuerdo con el artículo 29 de la Ley 1438 de 2011 que establece: «(…) Los entes territoriales administrarán el Régimen Subsidiado mediante el seguimiento y control del aseguramiento de los afiliados dentro de su jurisdicción, garantizando el acceso oportuno y de calidad al Plan de Beneficios.
(…)», la ley 715 de 2001 que en su artículo 45 dispuso que « Los distritos tendrán las mismas competencias que los municipios y departamentos, excepto aquellas que correspondan a la función de intermediación entre los municipios y la Nación», y el artículo 44 de la misma ley que señala que dentro de las funciones del municipio está la de «Gestionar y supervisar el acceso a la prestación de los servicios de salud para la población de su jurisdicción».
De igual modo, se advierte que se omitió notificar al Fondo Financiero Distrital, administrado por la Secretaria Distrital de Salud, pues de la solicitud de servicios que allega la actora se lee: «AFILIACION SGSSS Régimen: SUBSIDIADO Administradora: FONDO FINANCIERO DISTRITAL –FED». A dichas entidades se les debe informar de la existencia de la presente acción de tutela, para que ratifiquen o desvirtúen los hechos en que se fundamenta, pues pueden eventualmente llegar a tener alguna responsabilidad respecto de la queja de la actora, por tanto se colige que resulta imperativo darle a conocer el presente trámite, para que también ejerzan su derecho de defensa y contradicción. De acuerdo con lo anterior y conforme se deduce del expediente que se allega para su estudio y decisión, en el que no hay constancia de notificación, ni comunicación de la admisión de la presente acción de tutela a las citadas entidades, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha de 25 de noviembre de 2015, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso y, en ese orden, se les comunique la existencia de la presente acción de tutela, dejando a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de fecha 25 de noviembre de 2015, inclusive, dejando a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992 Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 8 R epública de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente ATL877 - 2016 Radicación n.° 6 4337 Acta 5 Bogotá, D. C., diecisiete ( 17 ) de febrero de dos mil dieciséis (201 6 ).
Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación formulada por el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 4 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió YAMILA ORTIZ JIMÉNEZ contra el recurrente, de no advertirse configurada una causal de nulidad, por falta de integración del contradictorio, que invalida lo actuado.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente ATL877-2016 Radicación n.° 64337 Acta 5 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación formulada por el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 4 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió YAMILA ORTIZ JIMÉNEZ contra el recurrente, de no advertirse configurada una causal de nulidad, por falta de integración del contradictorio, que invalida lo actuado.