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ATL8768-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

Radicación n.˚ 48684 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL8768-2017 Radicación n.° 48684 Acta 46 Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Se pronuncia la Sala sobre el «recurso de reposición» interpuesto por el apoderado de OSCAR MARINO MENDOZA QUINTERO, contra el auto que acepta y admite el desistimiento de la acción de tutela para que se continúe con el trámite procesal.

I.

ANTECEDENTES Mediante providencia CSJ ATL6700-2017, esta Corte admitió el desistimiento presentado por Oscar Marino Mendoza Quintero y dispuso el archivo de las diligencias. Ahora, en escrito radicado el 10 de noviembre de 2017, el apoderado interpone recurso de reposición con fundamento en que el actor no es profesional del derecho y no entiende el significado y alcance del término jurídico del desistimiento y que «con el transcurso inexorable de los años las personas de la tercera edad pierden y se disminuyen sus facultades mentales».

CONSIDERACIONES Así pues, para rechazar de plano el «recurso de reposición», bastará con recordar, una vez más, que el Decreto 2591 de 1991 en sus artículos 31, 33 y 52, solo estableció como medios de control en el trámite de la queja constitucional, la impugnación del fallo de primera instancia, la eventual revisión de este o del proferido en segundo grado y la consulta en el trámite del incidente de desacato, ninguno de los cuales se profirió en la tutela de la referencia que, como se indicó, se terminó por desistimiento a través del mencionado auto.

Ese aspecto ha sido abordado por esta Corporación desde hace tiempo, entre otros en el auto del 13 de marzo de 2006, en el que se consideró: Surge evidente la improcedencia del recurso de apelación materia de pronunciamiento, en la medida en que la providencia frente a la cual se interpone, no contiene ninguna de las decisiones consagradas en el citado Decreto 2591 como susceptibles de ser impugnada o consultada, toda vez que no se trata ni de fallo de tutela de primera instancia, según la mayoría de la Sala, ni de resolución sobre desacato en este mismo procedimiento.

De otra parte, no está por demás advertir que el juez constitucional no puede remitirse caprichosamente al Estatuto Procesal Civil, pues al respecto existe una clara y precisa directriz en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, conforme con la cual, la remisión puede hacerse únicamente en relación a los principios generales y en la medida en que éstos no contraríen lo dispuesto en el aludido Decreto 2591 de 1991.

De modo que, si se permitiera la interposición de los recursos contenidos en el ordenamiento procesal civil, se repite, dicha acción quedaría inmersa dentro de la actividad procedimental ordinaria, en franca oposición del querer del legislador y de los principios que la informan, como son los de economía, celeridad y eficacia, consagrados expresamente en el artículo 3° ejúsdem (CSJ ATL179-2006).

Criterio que ha sido expuesto en varias oportunidades, como en providencias CSJ AL, 23 jul. 2013, rad. 43943 y CSJ AL, 24 feb. 2016, rad. 64189, que reiteró las decisiones CSJ AL, 15 feb. 2011, rad. 31179 y CSJ AL, 26 feb. 2008, rad. 17468. Por lo expuesto, es claramente improcedente lo solicitado por el apoderado del señor Oscar Marino Mendoza Quintero.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO, por improcedente, la solicitud presentada por el apoderado de OSCAR MARINO MENDOZA QUINTERO el 10 de noviembre de 2017, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ORDENAR el archivo del expediente. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2