Radicación n.° 77323 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente ATL8767-2017 Radicación n.° 77323 Acta 46 Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación formulada por la sociedad accionante AUTHENTIC TRUST S.A.S., contra la decisión del 10 de noviembre de 2017, proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA LABORAL, sino fuera porque se advierte configurada una causal de nulidad que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES Authentic Trust S.A.S., por intermedio de su Representante Legal, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Acción Sociedad Fiduciaria S.A., y la Superintendencia Financiera de Colombia. Refirió la accionante, que en el mes de julio de 2017 la sociedad Valembo Invest S.A.S., «solicitó tramitar desistimiento sin sanción a favor de los beneficiarios del área felipe santiago araujo y la sociedad authentic trust s.a.s.»; que en ese documento se «ordenó por parte de Valembo Invest S.A.S.», a Acción Sociedad Fiduciaria «restituir los recursos aportados por los beneficiarios de área mencionados, a la cuenta de la sociedad authentic trust s.a.s. […]»; que como no se recibió respuesta, el 18 de septiembre de 2017 se requirió nuevamente la devolución de los recursos; que el 20 de octubre del año en curso radicó en la página web de la Superintendencia Financiera de Colombia queja contra Acción Sociedad Fiduciaria S.A., bajo el consecutivo IQ20171020887144; que ese mismo día, con sorpresa recibió comunicación por parte de la entidad en la que decía que «otorga 10 días hábiles a la empresa acción sociedad fiduciaria s.a. para dar respuesta de fondo a la solicitud planteada»; que han transcurrido más de tres meses y no ha recibido respuesta de Acción Sociedad Fiduciaria S.A. (mayúsculas en el texto original) Por lo anterior, solicitó que se ordene a la Superintendencia Financiera de Colombia y a Acción Sociedad Fiduciaria S.A., «dar respuesta inmediata, respetuosa, completa a la queja y derecho de petición presentados».
(fols. 1 a 4) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de octubre de 2017, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Superintendencia Financiera de Colombia dio respuesta a la tutela y mencionó las gestiones que ha adelantado dentro de la queja formulada por el tutelante contra Acción Sociedad Fiduciaria; agregó que está a la espera que la entidad financiera se pronuncie sobre los hechos objeto del reclamo, toda vez que se le otorgó plazo hasta el 1.° de noviembre de 2017, que una vez se cuente con esa información se procederá a evaluarla dentro del marco de sus competencias y lo que se resuelva lo hará conocer oportunamente.
(fols. 28 a 32) Acción Sociedad Fiduciaria S.A., pidió declarar la existencia de un hecho superado en atención a que el 1.° de noviembre de 2017 dio respuesta de fondo a la petición que dio lugar a esta queja, y aportó copia de esta con la constancia de entrega. (fols. 42 a 46) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 10 de noviembre de 2017, negó el amparo deprecado.
Para ello consideró que la respuesta entregada por Acción Sociedad Fiduciaria S.A., aunque tardía, resolvió lo pretendido por el peticionario; y en lo que tiene que ver con la Superintendencia Financiera de Colombia, encontró la actuación de la entidad ajustada a la reglamentación que rige el procedimiento de quejas elevadas ante ella. (fols. 89 a 92) IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Representante Legal de la tutelante la impugnó, para lo cual dijo que es lamentable las consideraciones del Tribunal en cuanto encontró satisfecho el derecho de petición frente a Acción Sociedad Fiduciaria; y agregó que «es inconcebible que se pretenda poner por encima del derecho fundamental de petición un procedimiento administrativo de la Superintendencia Financiera de Colombia […]».
(fols. 96 a 99) CONSIDERACIONES El artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho establece: 2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal.
Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4o. del presente decreto.
Cuando se trate de autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, se aplicará lo dispuesto en el numeral 1o. del presente artículo. A su turno, el numeral 1 del referido estatuto, dispone: 1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.
A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental. (subrayado de la Sala) En este caso, la acción de tutela fue promovida contra Acción Sociedad Fiduciaria S.A., y la Superintendencia Financiera de Colombia, autoridad esta última que es un organismo con personería jurídica que forma parte del sector descentralizado por servicios del orden nacional, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 489 de 1998:
ARTÍCULO 38. Integración de la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: [ ] 2. Del Sector descentralizado por servicios: a) Los establecimientos públicos; b) Las empresas industriales y comerciales del Estado; c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica; d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios; e) Los institutos científicos y tecnológicos; f) Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta; g) Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público.
(subrayado de la Sala) Conforme a lo anterior, se advierte que el juez colegiado de primer grado carecía de competencia funcional para proferir una decisión de fondo dentro de este asunto, pues, conforme a las reglas antes señaladas, son los jueces con categoría de circuito los que debían conocer, en primera instancia el asunto debatido en sede de tutela.
De acuerdo con lo anterior, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del fallo proferido el 10 de noviembre de 2017, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a las acciones de tutela por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992 y se enviarán las diligencias a la oficina de reparto de los jueces del circuito de Bogotá, para lo de su competencia; precisando que las pruebas recaudadas conservarán pleno valor.
Lo anterior, para que el trámite que se le imparta a la presente acción de tutela, se decida con sujeción a las reglas de reparto correspondientes. Por último, cumple aclarar que esta Sala de la Corte comparte los razonamientos expuestos por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en la providencia CSJ, STC, exp.76001-22-03-000-2009-00078-01, en la que, sin desconocer lo decidido por la Corte Constitucional en el auto 124 de 2009, resolvió declarar la nulidad por falta de competencia funcional, con el siguiente sustento: En cuanto a esta particular cuestión, es conveniente precisar que, la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp.
I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces “no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000” el cual “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.
En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, “lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado, a partir del fallo proferido el 10 de noviembre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, advirtiendo que las pruebas recaudadas conservarán pleno valor, conforme se dijo en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR las presentes diligencias a la oficina de reparto de los jueces del circuito de Bogotá, para lo de su competencia.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9