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ATL876-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 64489 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente ATL876-2016 Radicación n.° 64489 Acta 5 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación formulada por la apoderada de HERNANDO GARCÍA CAICEDO, contra el fallo proferido por la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 3 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, de no advertirse configurada una causal de nulidad, por falta de integración del contradictorio, que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES El accionante reclama el amparo constitucional de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la protección de las personas de la tercera edad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifiesta que elevó derecho petición, junto con la documentación pertinente, ante Colpensiones el 11 de febrero de 2013, en el cual solicitó el cumplimiento de la sentencia de 1° abril de 2011 dictada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá que ordenó el reconocimiento de su pensión. Que sin embargo, tuvo que interponer una acción de tutela para que se ordenara su inclusión en la nómina de pensionados.

Señala que Colpensiones le reconoció la pensión de jubilación mediante Resolución GNR 121644 del 9 de abril de 2014, en cumplimiento del fallo de tutela y de la sentencia del proceso ordinario, a partir del 1 de abril de 2014, en cuantía mensual de $3.384.819,oo. Asegura que como se estaba adelantando proceso ejecutivo ante el Juzgado accionado, y allí se encontraba embargada una suma de dinero, Colpensiones dictó la Resolución GNR 269093 del 1 de septiembre de 2015, que en su artículo segundo dispuso: «Se solicita al demandante y/o su apoderado que se ponga en conocimiento el presente acto administrativo dentro del proceso ejecutivo N°110013105001120120041400, con el fin que se requiera el pago del título judicial N°4100004149606 para que quede cumplido totalmente el fallo judicial proferido por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ…. ».

Aduce que hizo llegar al Juzgado accionado copia de la citada resolución el 5 de octubre de 2015, con el fin que se diera cumplimiento a dicho acto administrativo. Relata que no obstante lo anterior, la apoderada de Colpensiones solicitó que le fueran entregados los dineros y con solo el propósito de causarle daños y perjuicios procedió a retirar la orden de pago del dinero; que con total desconsideración a una persona de la tercera edad el proceso se ha dilatado no solo por el juzgado sino por la ejecutada, que cualquier petición demora meses e incluso años.

Menciona que ante tal situación se dirigió a Colpensiones y puso en conocimiento lo sucedido, por lo que la apoderada de esa entidad devolvió al Juzgado el depósito judicial sin cobrarlo e informó que debía ser entregado al actor. Agrega que presentó petición al Juzgado el 5 de noviembre de 2015 para que se le haga entrega del depósito judicial por valor de $205’491.169,08, dineros con los cuales se cancela el valor ejecutado y se dé por terminado el proceso.

Que a la fecha el Juzgado accionado no ha resuelto nada sobre las peticiones elevadas tanto por el demandante como la apoderada de Colpensiones; que la negligencia del despacho judicial acusado puede observarse dentro del expediente. Finalmente, señala la apoderada del actor que se está vulnerando el derecho al acceso de la justicia de su representado, pues el proceso está totalmente paralizado y de contera se están vulnerando sus derechos fundamentales al trabajo y al ejercicio de su profesión de abogada, puesto que no ha podido ejercer la misma ante la inoperancia del juzgado.

Por tanto, pide que se protejan los derechos fundamentales invocados. Que en consecuencia, se ordene al Juzgado accionado que resuelva los memoriales presentados por el demandante, por su apoderada y por la apoderada judicial del Colpensiones, en el sentido de dar por terminado el proceso y entregar los dineros depositados. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto del 19 de noviembre de 2015, admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada.

No obstante lo anterior, el juez constitucional de primer grado omitió notificar COLPENSIONES como entidad demandada dentro del proceso ejecutivo laboral, para que ratifique o desvirtúe los hechos en que se fundamenta la presente acción de tutela, ya que le puede asistir interés en el resultado de la misma. En virtud de la sentencia de fecha de 3 de diciembre de 2015 se concedió el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordenó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, que en el término de 24 horas siguientes a la notificación de la providencia, proceda si aún no lo ha hecho, a responder jurídicamente y en forma motivada, clara, concreta, precisa, oportuna y de fondo las solicitudes formuladas por el accionante y su vocera judicial en relación con la terminación del proceso ejecutivo y la entrega de los dineros depositados en el mismo asunto.

Decisión que fue impugnada por la apoderada del actor, pues considera que solo se protegió el derecho de petición y se debieron tutelar también los derechos de acceso a la justicia y el debido proceso ante la notoria morosidad del despacho accionado ordenando que diera por terminado el proceso y la entrega de los dineros. Oportunamente se remitió el expediente a esta Corporación para lo pertinente III.

CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia traduce una violación al derecho de contradicción y defensa, y por ende, al debido proceso.

Precisamente el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, dispone que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita al accionado, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.

De acuerdo con lo anterior, y conforme se deduce del expediente que se allega para su estudio y decisión, en el que no hay constancia de notificación, ni comunicación de la presente acción de tutela a COLPENSIONES demandada dentro del proceso ejecutivo laboral, para que ratifique o desvirtúe los hechos en que se fundamenta la presente acción de tutela, pues puede llegar a asistirle interés en el resultado de la misma, resulta imperativo darle a conocer su existencia, para que también ejerza su derecho de defensa y contradicción. Por tanto, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha de 19 de noviembre de 2015, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso y, en ese orden, se le comunique la existencia de la presente acción de tutela.

Dejando a salvo las pruebas obrantes en el expediente. De otra parte, es preciso advertir al juez constitucional de primera instancia sobre la necesidad de revisar la legitimación de la profesional del derecho que afirma ser la apoderada del actor, al momento de admitir la acción de amparo, pues es sabido que el mandato que se otorga para la promoción o defensa de los intereses en un determinado juicio no se entiende conferido para la promoción de procesos o acciones diferentes como sería la tutela, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de fecha 19 de noviembre de 2015, inclusive. Dejando a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992 Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 9 R epública de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente ATL876 - 2016 Radicación n.° 6 4489 Acta 5 Bogotá, D. C., diecisiete ( 17 ) de febrero de dos mil dieciséis (201 6 ).

Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación formulada por la apoderada de HERNANDO GARCÍA CAICEDO, contra el fallo proferido por la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 3 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, de no advertirse configurada una causal de nulidad, por falta de integración del contradictorio, que invalida lo actuado.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente ATL876-2016 Radicación n.° 64489 Acta 5 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación formulada por la apoderada de HERNANDO GARCÍA CAICEDO, contra el fallo proferido por la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 3 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, de no advertirse configurada una causal de nulidad, por falta de integración del contradictorio, que invalida lo actuado.