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ATL8759-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.˚ 49296 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente ATL8759-2017 Radicación n.° 49296 Acta Extraordinaria n.° 115 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide esta Corte la consulta de la providencia proferida el 25 de septiembre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del incidente de desacato que instauró JAIR ANDRÉS OYOLA OLAYA contra el DIRECTOR DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES Jair Andrés Oyola Olaya promovió acción de tutela contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la salud. La acción constitucional referida culminó con la sentencia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 29 de junio de 2017, en la que resolvió (folios 7 a 17):

PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor JAIRO (sic) ANDRÉS OYOLA OLAYA en la presente acción y como consecuencia, ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a remitir al señor Jairo (sic) Andrés Oyola Olaya con Médico Especialista (retinólogo) obedeciendo en estricto cumplimiento lo que al respecto el galeno ordene y ii) a prestar y continuar prestándole al señor Jairo (sic) Andrés Oyola Olaya, los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos que sean necesarios para la protección y recuperación de su salud con ocasión del accidente sufrido en su ojo izquierdo ocurrido en el servicio, hasta que su situación sea definida, de conformidad a las consideraciones expuestas […] Con posterioridad a la expedición del fallo antedicho, el accionante manifestó que el director de la entidad destinataria de la orden impartida no la había acatado y, por ello, le solicitó al Tribunal cognoscente del asunto que iniciara incidente de desacato en su contra (folios 1 y 2).

Ante la solicitud del actor, el Tribunal profirió auto de fecha 16 de agosto de 2017, en el que requirió a Director de Sanidad del Ejército Nacional para que, en un término no superior a dos (2) días, acreditara el cumplimiento del fallo de tutela proferido en su contra (folio 18). Como el funcionario incidentado guardó silencio, el Tribunal profirió, en forma posterior, auto de fecha 29 de agosto de 2017, en el que dio apertura al incidente de desacato, corrió traslado al director de sanidad del Ejército Nacional para que ejerciera su derecho de defensa en un término no superior a tres días y, finalmente, ordenó enterar al Presidente de la República, para que adoptara las medidas que considerara pertinentes, tendientes a que el funcionario obligado al cumplimiento de la sentencia constitucional la acatara (folio 27).

La decisión anterior fue notificada personalmente al Director de Sanidad del Ejército Nacional (folio 35) y, por correo electrónico, al Presidente de la República (folios 31 a 33). En el término de traslado concedido por el Tribunal, la secretaria jurídica de la Presidencia de la República manifestó que había enviado oficio OFI17-00107615/JMSC 110200, al Ministro de Defensa, con el fin de que «dis[pusiera] lo necesario para el cumplimiento de la decisión judicial mencionada» (folios 36 y 37).

A su turno, el Director de Sanidad del Ejército Nacional pidió que se declarara la nulidad de todo lo actuado durante el incidente de desacato, como también de las providencias proferidas en el trámite de tutela que lo habían precedido, solicitud que respaldó en que « la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL NUNCA FUE NOTIFICADA NI del AUTO ADMISORIO NI FALLO DE TUTELA» (folios 43 y 44).

Surtido el trámite precedente, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el auto de fecha 25 de septiembre de 2017, que hoy se consulta, negó la solicitud de nulidad propuesta por el funcionario incidentado, porque halló probado que este sí había sido debidamente notificado de la acción de tutela seguida en su contra por Jair Andrés Oyola Olaya y, por consiguiente, no había existido vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Precisado dicho aspecto, declaró que el director de sanidad del Ejército Nacional había desatendido, sin justificación alguna, las órdenes consignadas en la sentencia de tutela de fecha 29 de junio de 2017 y, al amparo de tal reflexión, lo declaró en desacato y lo sancionó con arresto de tres (3) días y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes (folios 50 a 53).

También en esta oportunidad, la decisión referida se notificó al incidentado en forma personal, según se desprende del documento legible a folio 63 del expediente. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que la protección de los mismos trascienda del terreno teórico y se haga efectiva.

El trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido o no la orden dirigida a salvaguardar los derechos de raigambre constitucional del afectado y, en caso de observar que esta ha sido desatendida, profiera la correspondiente sanción. Valga reiterar, sin embargo, que dicha sanción no es automática, debido a que debe estar precedida de un análisis o examen de conducta del responsable del incumplimiento, dirigido a constatar si existen razones atendibles que justifiquen su actuar y que aconsejen no aplicar el correctivo previsto por el legislador.

El artículo 52 del mismo decreto establece que la sanción que se profiera en primera instancia, dentro de un trámite incidental de dicha naturaleza, debe ser objeto de consulta, de manera que el superior de la autoridad que impuso el correctivo pueda verificar si en la aplicación del mismo se observó rigurosamente el procedimiento previsto en la norma y si, en efecto, existió una desatención absoluta del fallo constitucional, fundada en proceder caprichoso o arbitrario por parte del destinatario de la orden, que amerite la imposición de la pena.

Claro lo anterior, se observa que, en el presente caso, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de fecha 29 de junio de 2017, amparó los derechos fundamentales de Jair Andrés Oyola Olaya y, como consecuencia de ello, ordenó al director de sanidad del Ejército Nacional que lo «remitiera con médico especialista (retinólogo)» y le prestara todos los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos que resultaran necesarios para la protección y recuperación de las lesiones sufridas en su ojo izquierdo, durante actos de servicio.

Se advierte, así mismo, que, ante la manifestación de la tutelante, relativa al incumplimiento de la orden de tutela, el Tribunal procedió a iniciar el trámite del incidente de desacato con estricta sujeción a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, en atención a que realizó los requerimientos correspondientes al funcionario incidentado y a su superior jerárquico, los notificó por el medio más expedito y corrió los traslados de rigor.

No obstante lo anterior, es evidente que, a pesar de los requerimientos que efectuó el Tribunal, el funcionario responsable del cumplimiento del fallo constitucional se sustrajo de tal acatamiento y, lejos de justificar dicha desatención en razones válidas, propuso en su defensa una nulidad manifiestamente infundada, con la que pretendió dejar sin efecto el trámite sumario anterior al desacato y perpetuar la transgresión de derechos fundamentales del tutelante.

Puestas así las cosas, estima la Corte que, al no haberse cumplido la sentencia de tutela que motivó la interposición del trámite incidental y al verificarse que el incumplimiento no fue justificado, no le quedaba al Tribunal Superior de Bogotá otro camino que garantizar el cumplimiento de la sentencia de tutela y poner fin a la violación de los derechos conculcados, a través de la imposición de la sanción inmediata y efectiva a la que se ha hecho mención. Por las razones anteriores, se confirmará en todas sus partes, la decisión consultada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la providencia consultada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 8