Micelio
ATL8753-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 45774 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente ATL8753-2017 Radicación 45774 Acta extraordinaria n° 123 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Sería del caso entrar a resolver la consulta de la providencia de 7 de diciembre de 2016, por medio de la cual la SALA DE CASACIÓN CIVIL resolvió el incidente de desacato propuesto por MARÍA EDITH GONZÁLEZ DE OLIVAR contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA y el magistrado JHON ROGER LÓPEZ GARTNER por incumplimiento al fallo de tutela proferido por esa Corporación el 5 de octubre de 2016, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales, con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes.

I.

ANTECEDENTES Dentro de la acción de tutela interpuesta por María Edith González de Olivar contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, a través de sentencia de 5 de octubre de 2016, la Sala de Casación Civil dispuso: (…) CONCEDE el amparo solicitado. En consecuencia, ordena al Magistrado Jhon Roger López Gartner de la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo, convoque a Sala de decisión para que desate el litigio objeto del reclamo constitucional.

La autoridad accionada informará a esta Corporación sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquél término. El accionante presentó escrito el 1 de noviembre de 2016 ante la Sala Civil de esta Corporación, por medio del cual solicitó la apertura de trámite incidental de desacato, ante el incumplimiento de lo dispuesto en el fallo anteriormente citado.

Mediante auto de 9 de noviembre de 2016, la Sala homóloga Civil requirió al magistrado Jhon Roger López Gartner, integrante de la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, para que informara sobre el cumplimiento del fallo de tutela referido. No obstante, el funcionario guardó silencio. Mediante auto de 16 de noviembre de la pasada calenda, la Sala de Casación Civil ordenó correrle traslado a la autoridad incidentada, para que en el término de tres días manifestara si dio o no cumplimiento al fallo de 5 de octubre de 2016 y allegara la documentación pertinente.

En el término otorgado Jhon Roger López Gartner, magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia afirmó que dio « pleno cumplimiento de la orden emitida por esa Corporación », por cuanto el 26 de octubre de 2016 profirió auto al interior del proceso abreviado n° 2008 – 00053 01 de entrega material del tradente al adquirente, en el que decidió negar la nulidad propuesta por la parte demandada y decretar la suspensión del proceso por prejudicialidad, en razón al proceso de nulidad absoluta n° 2013 – 4365 que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad.

Explicó el funcionario encausado que «en lo referente a la no resolución del recurso de apelación para poner fin al litigio, aclara este despacho, como se mencionó en líneas anteriores, que no era (ni es) posible proferir la sentencia de segunda instancia sin antes resolver las solicitudes pendientes (como la de nulidad y la de suspensión del proceso por prejudicialidad), tal como lo sustentó este despacho en el Auto Interlocutorio 03 del 26 de octubre de 2016, del cual se adjunta copia íntegra a la presente respuesta, y frente al cual los extremos procesales interpusieron el recurso de reposición, censura que con autos del 15 y 22 de noviembre de 2016 esta magistratura resolvió (…).

En igual sentido, la corporación denunciada explicó: Ahora bien, se pone en conocimiento de esa Honorable Corporación que el proceso de nulidad absoluta en virtud del cual se decretó la suspensión por prejudicialidad del proceso de entrega del tradente al adquirente, reposa en este despacho y está en proceso de proyección de la respectiva sentencia, sin embargo previo a su decisión debió resolverse una solicitud de pruebas realizada por el apoderado judicial de la parte demandante, decisión adoptada mediante proveído del 21 de noviembre del 2016 del cual se adjunta copia.

Del mismo modo, se informa que una vez quede en firme el auto que resuelve la solicitud de pruebas, se convocará a Sal de decisión con el fin de debatir el proyecto que pone fin al proceso de nulidad absoluta y así desatar el litigio del proceso de entrega de tradente al adquirente actualmente suspendido. Así las cosas, no se evidencia incumplimiento alguno al fallo de tutela; por el contrario, dentro del término establecido y con estricto (sic) observancia de la normatividad procesal civil pertinente, el suscrito procedió a dar cumplimiento a lo ordenado, razón por la cual de la manera más respetuosa solicito se archive el presente trámite incidental.

El 23 de noviembre de 2016 la Sala conocedora de este trámite decretó almo pruebas la totalidad de los documentos aportados en la actuación. Por su parte, el 24 de noviembre del mismo año, la accionante allegó copia del auto de 15 de ese mes, en el que la autoridad cuestionada resolvió rechazar por improcedente el recurso de reposición que presentó contra el interlocutorio de 26 de octubre de esa anualidad.

El 28 de noviembre del 2016, la Magistratura convocada manifestó que en esa fecha registró el proyecto de sentencia de segunda instancia, dentro del proceso verbal de nulidad absoluta n° 2013 – 436 00, al cual solo le resta la aprobación de los demás magistrados, luego de lo cual convocará a Sala para decidir en sede de alzada el proceso de entrega del tradente al adquirente que se encuentra suspendido y que motiva el presente desacato.

En decisión de 7 de diciembre de 2016, la Sala de Casación Civil declaró incurso en desacato a Jhon Roger López Gartner, en su calidad de magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia por incumplimiento del fallo de tutela de 5 de octubre de 2016, a quien le impuso una multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Remitidas las presentes diligencias a esta Sala de la Corte, a efectos de surtirse el grado jurisdiccional de consulta, es del caso proveer lo pertinente, conforme las siguientes, II. CONSIDERACIONES El grado jurisdiccional de consulta, establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, ha sido instituido como un medio de protección de los derechos de la persona que se sanciona como consecuencia de inobservar un fallo de tutela, y que impone la verificación, por parte del superior del juez que decide dicho trámite, sobre si se cumplió o no lo ordenado por el juez constitucional al amparar los derechos fundamentales y, por tanto, si la sanción debe o no mantenerse, por ser, en el primero de tales eventos, la resultante del capricho del accionado en desatender las imperativas señaladas en el fallo de resguardo o, en el segundo, al darse cumplimiento a lo allí ordenado.

El presente trámite incidental se inició, como informan las constancias procesales, ante la solicitud que en tal sentido presentara el apoderado de la accionante el 4 de noviembre de 2016 y culminó mediante proveído calendado el 7 de diciembre de la misma anualidad, a través del cual se impuso la anotada sanción a la autoridad previamente indicada, en razón de haberse desacatado el fallo de tutela de segunda instancia dictado el 5 de octubre de 2016.

Al respecto, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, consagra el procedimiento que debe seguir el juez de tutela con el fin de verificar el cumplimiento del fallo protector de los derechos fundamentales invocados, para cual señala expresamente que: Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme lo ordenado y adoptará directamente toda las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. De acuerdo con lo anterior, la Sala de Casación Civil, previo a iniciar incidente de desacato, debió oficiar al superior del incidentado para que actuara de conformidad con lo expresado en la citada norma, ello con el fin de que procediera a conminarlo a su inmediato cumplimiento, e iniciara el correspondiente procedimiento disciplinario, que para este caso y según el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 257 de la Constitución, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en tanto no ha sido conformada la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Sin embargo, efectuada la revisión de las actuaciones surtidas dentro del presente trámite de desacato, se observa que la Sala de Casación aludida procedió a abrir el incidente de desacato, sin requerir previamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en calidad de superior jerárquico del incidentado, es decir omitió dar aplicación a la preceptiva del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, lo que vulneró el debido proceso en el desarrollo de la ritualidad surtida al interior del mismo, circunstancia que conlleva necesariamente a la declaratoria de nulidad a partir de la providencia de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se dispuso iniciarlo.

Sobre este mismo tópico, esta Sala en providencia ATL1526-2015, señaló que: (…) una vez revisada la actuación anteriormente relacionada, se encuentra que el Tribunal omitió dirigirse al superior jerárquico de quien era directamente el responsable de cumplir lo ordenado en el fallo de tutela del 28 de julio de 2014, en el aparte que se había dejado de acatar, impidiendo con ello que se tomaran los correctivos necesarios para materializar la orden impartida, o en su defecto, se iniciara el correspondiente procedimiento disciplinario en contra de los responsables.

Como quiera que la etapa de vinculación y notificación al superior era obligatoria a efectos de continuar con el trámite del incidente en contra del Teniente Coronel LUIS GABRIEL DORIA GÓMEZ, en su condición de Jefe Sección de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional- y la misma no se adelantó por el Tribunal de conocimiento, habrá de declararse la nulidad de lo actuado a partir del auto del 5 de febrero de 2015 (inclusive), por el cual se dio apertura al incidente de desacato, para que el Tribunal rehaga la actuación observando lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, y en ese sentido, previo a dar inicio al incidente, requiera al superior del funcionario responsable (…).

Como consecuencia de lo indicado en precedencia, habrá de declararse la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se dispuso la apertura del presente trámite incidental de desacato, para que previamente, se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, conforme los lineamientos previamente expuestos.

Se aclara que quedarán a salvo las pruebas obrantes en el expediente. En consecuencia, se ordenará remitir el expediente a la Sala de Casación Civil de esta Corporación para lo correspondiente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto de 16 de noviembre de 2016, inclusive, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme las razones antes expuestas.

SEGUNDO: REMITIR a través de la Secretaría de esta Corporación, las presentes diligencias a la Sala de Casación Civil, para lo pertinente.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10