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ATL8735-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación n° 49576 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente ATL8735-2017 Radicación n° 49576 Acta No. 46 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Se decide la consulta de la providencia de fecha 7 de noviembre de 2017, por medio de la cual la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, resolvió el incidente de desacato propuesto por NICOLÁS ANDREY PATIÑO contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, I.

ANTECEDENTES Conforme se infiere de las documentales arrimadas al incidente de desacato, el señor Nicolás Andrey Patiño Molina, instauró acción de tutela contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, el Hospital Militar, la Brigada Móvil No. 23 del Ejército Nacional y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, trámite que finalizó con sentencia del 1 de noviembre de 2016, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en la que se protegió el derecho fundamental a la salud del accionante y en consecuencia, se resolvió SEGUDNO […] ORDENAR al Brigadier General Germán López Guerreo o a quien haga sus veces, en calidad de DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, que de manera INMEDIATA autorice la activación en el Sistema de Seguridad Social Integral del accionante para que pueda acceder a los servicios de salud que a la fecha tiene pendiente y la entrega de los medicamentos de control, esto es: · Cita de control con el especialista en psiquiatría · Cita de control con especialista en nutrición · Carbonato de litio dos al día, cantidad 60 · Mirtazapina TB 30 MG, cantidad 60 · Sertalina TB 100 MG, cantidad 60 · Clozapina TB 100 MG, cantidad 60 · Nutricion Completa para adulto POL oral ENSURE CON FOS vainilla polvo oral lata x 400 cantidad 6.

Igualmente deberá autorizar y garantizar el tratamiento médico integral necesario para los diagnósticos que padece el paciente […]. Por considerar la parte actora, que la accionada no dio cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela antes citado, promovió incidente de desacato contra esta, ante el tribunal de conocimiento. Mediante auto del 25 de octubre de 2017, la autoridad judicial, previo a dar apertura al incidente, ordenó requerir a German López Guerrero, para que informara sobre el cumplimiento del fallo referido, y en caso de no haber procedido de conformidad, se le conminó para que así fuera.

Posteriormente, a través de proveído del 1 de noviembre del año que avanza, requirió por segunda vez al Brigadier General Germán López Guerrero, dispuso oficiar al «Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional – COPER-», en calidad de superior jerárquico del accionado, para que « inicie el correspondiente proceso disciplinario al funcionario remiso y haga cumplir la orden dada en la mentada providencia», y ordenó dar apertura al trámite de incidente de desacato contra el Director de Sanidad del Ejército Nacional.

Finalmente, el pasado 7 de noviembre hogaño, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, resolvió « Primero: SANCIONAR POR DESACATO al señor GERMÁN LÓPEZ GUERRERO en representación de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con arresto de tres (3) días y multa de cinco (5) SMLV […]». Para lo anterior, el tribunal cognoscente precisó que en la foliatura no existe prueba alguna que permita determinar, que la entidad accionada haya desplegado las gestiones para dar cumplimiento a la orden judicial, tendiente a obtener cita con especialista en nutrición, cita de control con especialista en ortopedia y psiquiatría, manteniéndose en desacato hasta la fecha, no obstante que las notificaciones y los requerimientos hechos por ese Despacho, tanto al obligado directo como a su superior, se efectuaron en debida forma, enviándose las mismas a los correos electrónicos « juridicadisan@ejercito.mil.co», « german.lopez@ejercito.mil.co» y «coper@ejercito.mil.co».

Remitidas las presentes diligencias a esta Sala de la Corte, a efectos de surtirse el grado jurisdiccional de consulta, es del caso proveer lo pertinente, conforme a las siguientes: II. CONSIDERACIONES El grado jurisdiccional de consulta, establecido en el D. 2591/1991, art. 52, ha sido instituido como un medio de protección de los derechos de la persona que se sanciona, como consecuencia de inobservar un fallo de tutela y, que impone la verificación, por parte del superior del juez que decide dicho trámite, sobre si se cumplió o no lo ordenado por aquel, al amparar los derechos fundamentales y por tanto si la sanción debe o no mantenerse, con el fin de evitar, igualmente, que tales decisiones queden en el terreno meramente teórico.

El presente trámite incidental se inició, como informan las constancias procesales, ante la solicitud que en tal sentido presentó el accionante y culminó mediante proveído del 7 de noviembre del año corriente, a través del cual se impuso la anotada sanción, a la autoridad previamente indicada, en razón de haberse desacatado el fallo de tutela dictado el 1 de noviembre de 2016.

Es relevante anotar que, el análisis que efectúe el juez constitucional, exige un examen de la conducta del presunto responsable, con el fin de establecer si es posible exonerar al implicado, cuando por razones ajenas a su voluntad, no ha sido posible cumplir a cabalidad. En ese sentido ha adoctrinado esta Sala de Casación que « pese a la obligatoriedad que dimana del cumplimiento de la orden constitucional, aspecto que le otorga un carácter objetivo, no sucede lo mismo con el desacato, el cual es incidental y la responsabilidad que se exige es subjetiva » (CSJ ATL1247-2016 y CSJ ATL256-2015, entre otros).

Así, a la hora de analizar si hay lugar a sancionar o no por desacato, es necesario constatar: i) a quién estaba dirigida la orden; ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla y iii) el alcance de la misma, para determinar si existió incumplimiento total o parcial, identificar las razones por las cuales se produjo y, finalmente, verificar si se configuraron causales constitutivas de exoneración de responsabilidad.

En el presente caso, el accionante promovió el trámite incidental, toda vez que el Director de Sanidad del Ejército Nacional, no ha cumplido la orden dada por el juez constitucional, el pasado 1 de noviembre de 2016, en el sentido de autorizar la activación en el Sistema de Seguridad Social Integral del accionante para que pueda acceder a los servicios de salud que a la fecha tiene pendiente, la entrega de los medicamentos de control, y garantizar el tratamiento médico integral necesario para los diagnósticos que padece el incidentante, y quien ante los requerimientos hechos por el tribunal, mediante autos del 25 de octubre y 1° de noviembre de la presente anualidad, guardó silencio.

Vistas así las cosas, para la Sala es claro que del comportamiento desplegado por el accionado, así como de su superior jerárquico, se evidencia una actitud pasiva frente a la situación del accionante (hoy incidentante), Nicolás Andrey Patiño Molina, y por ende se advierte un claro desconocimiento de la orden de amparo, lo cual se deduce de las pruebas aportadas al plenario.

De lo anteriormente expuesto resulta forzoso colegir, que en este asunto se configura el desacato, pues se itera, la accionada se ha rebelado al cumplimiento del fallo de tutela, sin que exista justificación válida para ello, situación que lleva a inferir a la Sala sin más disquisiciones, que la orden impartida debía cumplirse y no se hizo; motivo por el cual la decisión proferida el 7de noviembre del año que avanza, por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, será objeto de confirmación, pues como es sabido lo ordenado por el juez de tutela debe ser acatado de inmediato por su destinatario, y ello es así, pues de lo contrario, no se cumpliría con el objeto de la acción de amparo, que no es otro que la efectiva protección de los derechos fundamentales.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la providencia consultada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 7