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ATL8730-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.˚ 47208 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente ATL8730-2017 Radicación n.° 47208 Acta Extraordinaria 120 Bogotá, D. C., siete (07) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Se decide la consulta de la providencia de fecha 23 de junio de 2017, por medio de la cual la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, resolvió el incidente de desacato propuesto por MARISOL MONDRAGÓN BOTERO como agente oficioso de GABRIELA ROSA BOTERO GIRALDO, contra CAFESALUD EPS, PERSONERÍA MUNICIPAL, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.

I.

ANTECEDENTES Marisol Mondragón Botero, actuando como agente oficioso de la señora Gabriela Rosa Botero Giraldo, presentó acción de tutela contra Cafesalud EPS, la Personería Municipal, la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de Salud y Protección Social, por la presunta violación de los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, a la igualdad, a la dignidad humana, al debido proceso y a la salud de su agenciada.

Al momento de admitir la acción de amparo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta concedió la medida provisional reclamada y, en dicho sentido, ordenó a la EPS Cafesalud: que de manera inmediata (…) realice el procedimiento de “ANGIOPLASTIA”, recomendado por el cardiólogo tratante de su patología, además que se determine por el galeno si es necesario que sea internada en la Unidad de Cuidados intensivos UCI, y por último que le sean realizados los exámenes correspondientes para determinar la necesidad extrema de una intervención quirúrgica de “REVASCULARIZACION” Una vez surtida la correspondiente actuación dentro de la acción de amparo constitucional que dio lugar al presente incidente, mediante fallo de 5 de abril de 2017, amparó los derechos invocados y, en dicho sentido resolvió, según lo manifestó la incidentante, « que autorizara, programara y realizara (…) la cirugía cardiovascular de angioplastia con un implante de un stent medicado en puente safeno, angioplastia con un implante de un stent medicado en la arteria descendiente anterior y embolizacion de arteria mamaria, o cualquier otro que adicionalmente recomendara el médico tratante, por supuesto siguiendo las órdenes de los especialistas, y sin exigirle a la actora trámites administrativos que obstaculizaran…», junto con el tratamiento oportuno, integral y consecutivo a la actora.

El 31 de marzo de 2017 la peticionaria promovió incidente de desacato, por cuanto a esa fecha no había dado cumplimiento a la medida provisional impartida en la referida admisión, para lo cual el Tribunal, de manera previa, requirió al representante legal de Cafesalud EPS a fin que informara sobre el cumplimiento de tal orden, y al Superintendente Nacional de Salud, en su calidad de superior jerárquico del obligado, con el fin de que hiciera cumplir el referido fallo de tutela.

Luego, a través de determinación de 9 de octubrede 2017, dio apertura al incidente en contra de Luis Eduardo Castillo Cataño, en su calidad de gerente de defensa judicial de Cafesalud EPS Contributivo, o quien haga sus veces, y al Doctor Luis Guillermo Vélez Atehortua, en su calidad de representante legal de Cafesalud EPS Contributivo, corriéndoles traslado a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Finalmente, el Tribunal mediante providencia de 15 de noviembre de 2017, declaró fundado el incidente y dispuso sancionar por desacato a Luis Eduardo Castillo Cataño, con multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes y tres (3) días de arresto.

Para adoptar esa decisión el tribunal consideró que se encuentra probado que el accionado incurrió en desacato, sancionable en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, puesto que no dio cumplimiento a la medida provisional impartida en el auto admisorio de la acción de tutela que originó este incidente, pues «si bien es cierto que la accionada, realizó “ANGIOPLASTIA”, ésta no realizó los exámenes correspondientes para determinar la necesidad extrema de una intervención quirúrgica de “REVASCULARIZACIÓN”».

CONSIDERACIONES La consulta, establecida en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, está instituida como un medio de protección de los derechos de la persona a la que se sanciona, para lo cual debe verificarse si efectivamente ésta cumplió o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales, con el fin de evitar, igualmente, que tales decisiones queden en el terreno meramente teórico.

En el presente caso, el trámite incidental se inició ante la solicitud presentada por Marisol Mondragón Botero actuando como agente oficioso de Gabriela Rosa Botero Giraldo, el 31 de marzo de 2017, y culminó, en primera instancia, mediante decisión del pasado 15 de noviembre siguiente, comoquiera que estimó que no se había dado cumplimiento a la medida provisional ordenada en auto de 27 de marzo de 2017, máxime que en fallo de tutela de 5 de abril de 2017, se tutelaron los derechos fundamentales a la salud, a la vida, seguridad social de la accionante- En ese orden de ideas y a fin de establecer el cumplimiento o no de la orden de tutela, es menester observar los términos en los cuales fueron amparados los derechos constitucionales invocados por la accionante.

En ese sentido y tal como se relató en los antecedentes, es claro que el juez colegiado, le ordenó a Cafesalud EPS: autorice, programe y realice a la señora GABRIELA ROSA BOTERO GIRALDO, la cirugía cardiovascular de angioplastia con un implante de un stent medicado en puente safeno, angioplastia con un implante de un stent medicado en la arteria descendiente anterior y embolización de arteria mamaria, o cualquier otro que adicionalmente recomiende el médico tratante, siguiendo las órdenes de los especialistas, y sin exigirle trámites administrativos que obstaculicen el goce efectivo de su derecho fundamental a la salud; así mismo se obliga a brindarle un tratamiento, oportuno, integral y consecutivo a la actora.

Impartido el trámite de desacato por parte del juez constitucional y comoquiera que las incidentadas guardaron silencio respecto a si se había dado cumplimiento o no de la orden de tutela, con auto del 15 de noviembre de 2017 sancionó con arresto de 3 días y multa de 3 SMLMV, a Luis Eduardo Castillo Cataño como gerente de defensa judicial de Cafesalud EPS Contributivo, por desacatar la orden impartida en el trámite de tutela.

Pues bien, conforme a la documental obrante en el plenario, es claro que aún persiste en la desobediencia de la orden dada, al punto de que ni siquiera dieron respuesta sobre el cumplimiento del fallo, mucho menos aportaron prueba alguna que permita constatar una imposibilidad cierta para acatar la orden dentro del término concedido o, por lo menos, que está adelantando las actuaciones necesarias para su cumplimiento.

Ahora bien, conforme lo ha sostenido la jurisprudencia en materia de tutela, «el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo» y, en este orden de ideas, en aquellos casos en que «se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando» (sentencia T-421 de 2003), cosa que tampoco sucedió en el sub-examine.

En consecuencia, se confirmará la sanción impuesta por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, sin que ello exima al incidentado de cumplir su obligación en cuanto a la observancia de la decisión judicial a la que se refiere. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sanción impuesta el 15 de noviembre de 2017, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, con ocasión del incidente de desacato promovido por MARISOL MONDRAGÓN BOTERO como agente oficioso de GABRIELA ROSA BOTERO GIRALDO SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Devolver la actuación a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8