Radicación no 77123 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente ATL8728-2017 Radicación no 77123 Acta nº 46 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación formulada por ALFONSINA OVALLE GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, el 31 de octubre de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ. I.
ANTECEDENTES Alfonsina Ovalle González reclamó la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso, mínimo vital, salud y la vida en condiciones de dignidad», los cuales considera vulnerados por las autoridades accionadas. Informó que contrajo matrimonio con el señor « Juan de Jesús González», desde el 13 de junio de 1964, quien ostentó la calidad de pensionado de la Gobernación de Cundinamarca, desde el 18 de mayo de 1993 hasta el 5 de marzo de 2001, fecha en la que falleció; que con ocasión de lo anterior, el 26 de marzo de 2001, solicitó ante el «Departamento de Cundinamarca - Departamento Administrativo del Talento Humano-Dirección de Pensiones y Cesantías», el reconocimiento de la sustitución pensional; no obstante tal petición fue resuelta de manera negativa, a través de la Resolución No. 1114 del 19 de junio de ese mismo año y confirmada a través de la 3509 del 19 de octubre igual, al haberse presentado « Betty Consuelo Veloza Ramos», en su condición de compañera permanente.
Que instauró demanda de reconvención, el 11 de abril de 2002, dentro del proceso identificado con radicado « 189-01», ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, el cual, a través de audiencia de conciliación celebrada el 4 de junio de 2002, y con fundamento en el acuerdo al que llegaron las partes, dispuso: « compartirán la pensión en partes iguales 50% […]»; que posteriormente, se realizó nueva audiencia de conciliación, celebrada el 23 de febrero de 2003, en el que se le asignó el 55% del valor de la pensión, y se siguió con el proceso ejecutivo y el consecuente pago, que lo realizaba la « Unidad Administrativa Especial de Pensiones – Gobernación de Cundinamarca», mediante títulos que realiza el « Consorcio Fidupensional Cundinamarca», a través de la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario.
Indicó que la señora « Betty Consuelo Veloza Ramos», falleció el 9 de junio de 2017, por lo que solicitó a la entidad referida, « el acrecimiento del 50% de la pensión que reclamaba […], llegando así a una asignación del 100% del beneficio pensional de mi difunto esposo»; que la accionada, en oficio « CE-2017558277», le comunicó no tiene derecho a lo requerido, en tanto « no ostento la calidad de pensionada sustituta, ni he ingresado a la nómina de pensionados del Departamento de Cundinamarca», y dejó de recibir la mesada pensional desde el 12 de junio del año que avanza; que es una mujer de 70 años de edad, que padece múltiples enfermedades, sin contar con otro medio de subsistencia para disfrutar de una vida en condiciones de dignidad.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de octubre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-; y correr el traslado de rigor. Dentro del término, EL Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Pensiones de Cundinamarca informó, que mediante auto del 16 de 2002, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, resolvió dejar sin efecto el auto de fecha 4 de junio de ese mismo año « por ser ilegal y no atar al juez», procediendo a fijar nueva fecha para llevar a cabo la primera audiencia de trámite.
En cuanto a la solicitud radicada por la parte accionante, la misma fue contestada el 29 de junio de 2017, resolviendo de fondo las inquietudes alegadas por esta, por lo que solicita se declare improcedente la presente acción por carencia actual de objeto. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 31 de octubre de 2017, negó el amparo de la protección constitucional invocada.
Ante la pretensión elevada por la accionante, en tanto solicita que por esta vía se declare « la nulidad de la conciliación celebrada el 24 de junio de 2002», al considerar que se le están vulnerando los derechos fundamentales invocados, así como que se ordene de manera subsidiaria, el restablecimiento del pago de la mesada pensional, precisó el juez colegiado, que lo perseguido puede ventilarse ante la jurisdicción ordinaria, lo que hace improcedente la concesión del amparo deprecado.
Igualmente expuso, que el acta de la que se pretende la nulidad, se llevó a cabo el 4 de junio de 2002, mientras que la presente acción se instauró en octubre de 2017, transcurriendo más de quince años, desde el hecho generador de la presunta vulneración, término que supera el tiempo estimado como prudente para la presentación del mecanismo.
III. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental del artículo 86 de la Carta Política que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia traduce una violación al derecho de contradicción y defensa, y por ende, al debido proceso.
El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, dispone de manera general que “ Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz. ”; por su parte, el Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, dispone en su artículo 5º: “De la notificación de las providencias a las partes.
De conformidad con el artículo 16 del decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del decreto 2591 de 1991.
"El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa". En virtud del referente normativo expuesto, es clara la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela, a quienes deben intervenir en ella, y que, no sólo se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.
Al descender al sub lite, se advierte que la petición del actor se orienta a que se le amparen los derechos fundamentales deprecados y en consecuencia, se ordene por esta vía «Declarar la nulidad de la conciliación celebrada el 24 de junio de 2002, dentro del proceso ordinario laboral 189-01 ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá;
De manera principal a restablecer el pago de la mesada que ya me había sido reconocida en resolución 01459 del 18 de mayo de 2004, en virtud del acta de conciliación que hiciera con la difunta Betty Consuelo Veloza Ramos» revocar la sanción impuesta que se deriva del comparendo No. 08001000000015882619 de fecha 2017/04/06 […]. Así mismo solicito Una vez revisadas las documentales obrantes en el plenario y lo alegado por la accionante recurrente, esta Sala observa que en el escrito de tutela, esta informa que el pago de la mesada lo efectuaba la «Unidad Administrativa Especial de Pensiones – Gobernación de Cundinamarca, mediante títulos que realiza el Consorcio Fidupensional Cundinamarca, a través de la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario».
No obstante, a folios 25 a 28 obran las constancias de las comunicaciones del auto admisorio de la presente acción, sin que exista ninguna dirigida al Consorcio Fidupensional Cundinamarca. En este orden, preciso es advertir, que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, pasó por alto la información rendida y profirió sentencia sin haber enterado o vinculado en debida forma de la existencia de este trámite excepcional, a dicha entidad.
Por lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación surtida, a partir del proveído de 19 de octubre de 2017, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante el cual se admitió este amparo constitucional, para que rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese orden, se le comunique en debida forma al Consorcio Fidupensional Cundinamarca, la existencia del mismo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado, a partir de la notificación del auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 19 de octubre de 2017, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario, conforme se expuso en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- ORDENAR la devolución de las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, para que rehaga el trámite, observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia. TERCERO:- COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9