Micelio
ATL8727-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación n° 49500 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente ATL8727-2017 Radicación n° 49500 Acta extraordinaria No. 121 Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Se decide la consulta de la providencia de fecha 21 de noviembre de 2017, por medio de la cual la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, resolvió el incidente de desacato propuesto por OSMAN DARÍO RESTREPO MESA en calidad de agente oficioso de su hijo OMAR DARÍO RESTREPO SALGADO contra la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR y el BATALLÓN CACIQUE PIPATÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, trámite al que se ordenó vincular al COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES, por incumplimiento al fallo de tutela proferido por esa Corporación el 21 de septiembre de 2011, que le concedió el amparo del derecho fundamental a la salud y vida digna.

I.

ANTECEDENTES Conforme se infiere de las documentales arrimadas al incidente de desacato, el señor Osman Darío Restrepo Mesa, actuando en calidad de agente oficioso de su hijo Omar Darío Restrepo Salgado, instauró acción de tutela contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR y el BATALLÓN “CACIQUE PIPATÓN”, trámite que finalizó con sentencia del 21 de septiembre de 2011, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, en la que se protegió el derecho fundamental a la salud y a la vida digna del agenciado.

En consecuencia, se resolvió PRIMERO: […] ORDENAR A LA DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR que disponga lo necesario para que el DISPENSARIO MÉDICO DEL BATALLÓN 14 “CACIQUE PIPATÓN” en un plazo no mayor de 48 horas, PROCEDA A ENTREGAR pañales desechables Talla L al afectado, y que en adelante se le continúe brindando dicho servicio. Por considerar la parte actora, que la accionada no dio cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela antes citado, promovió incidente de desacato contra esta, ante el tribunal de conocimiento.

Mediante auto del 26 de octubre de 2017, la autoridad judicial, previo a dar apertura al incidente, ordenó requerir al Director General de Sanidad Militar, así como al responsable del Batallón No. 14 “Cacique Pipatón”, para que informen las causas del incumplimiento al fallo referido. Así mismo dispuso que «se requiere al Comando General de las Fuerzas Militares, General Juan Pablo Rodríguez Barragán, como superior jerárquico […], para que haga cumplir la sentencia de tutela y abra el correspondiente proceso disciplinario que haya lugar».

El Comando General de las Fuerzas Militares, informó, que en cumplimiento de la anterior orden, se remitió al señor General Comandante del Ejército Nacional, quien es el superior jerárquico de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al señor Vicealmirante Director General de Sanidad Militar, a efectos de que ejercieran su derecho de defensa.

El Director de Sanidad del Ejército, Brigadier General Germán López Guerrero, luego de explicar la estructura de salud de las fuerzas militares, indicó que es a los Establecimientos de Sanidad Militar, a quienes le compete prestar los servicios médicos asistenciales y suministrar a los usuarios ubicados en su jurisdicción, los insumos que requieran.

No obstante lo anterior, señaló que se comunicó con la Directora del Establecimiento de Sanidad de Puerto Berrio, « Capitana Ariana Guevara Espinosa», quien le informó: 1. Al señor RESTRPO SALGADO siempre se le entregaron los pañalaes Talla L hasta el día 13 de septiembre de 2017, fecha en la cual se acabó el stock que se tenía con el almacén de su Dispensario. 2.

El 23 de octubre de 2017 al no tener la talla, se le entregó los pañales en talla M, los cuales el accionante no aceptó. 3. Los días 17 de mayo, 19 de junio, 17 de agosto, 6 de septiembre y 11 de octubre del año en curso, han solicitado apoyo al Dispensario de Medellín y al Subdirector Administrativo para que les suministren los pañales. 4.

Que reforzando sus múltiples solitudes, el 14 de septiembre de 2017 enviaron correo electrónico al Director del Dispensario de Medellín, solicitando nuevamente el suministro de pañales. 5. Hasta el momento no ha recibido respuesta ni del Director del Establecimiento de Sanidad de Medellín, Teniente Coronel Alexander Espinosa Granados, como tampoco del Subdirector Administrativo DMMED Mayor Helber Julio Barrientos. 6.

El día 27 de octubre de 2017 y en apoyo con el área financiera de esa Dirección de Sanidad Militar, se estableció comunicación telefónica con el Subdirector Administrativo DMMED requiriendo nuevamente el suministro del insumo. Informa el Mayor Barrientos que se debe enviar nuevamente la solicitud y él se comunicaba con el proveedor. Solicitó la vinculación del Establecimiento de Sanidad Militar de Medellín, al ser este, en su calidad de « Centralizador Administrativo», a quien le corresponde apoyar y suministrar los insumos que se requieran en el Dispensario de Puerto Berrio.

Posteriormente, a través de proveído del 2 de noviembre del año en curso, se ordenó dar apertura al trámite de incidente, en contra del Dispensario Médico del Batallón “Cacique Pipatón”, disponiendo que en el término 3 días, procediera a pronunciarse sobre el mismo y solicitara o aportara las pruebas que pretendía hacer valer. Igualmente, teniendo en cuenta la información brindada por el Director de Sanidad del Ejército Nacional, así como la necesidad de reabastecer el inventario de pañales por medio del Establecimiento de Sanidad Militar de Medellín, dispuso oficiar a este último « para que informe las razones por las cuales no ha dado respuesta a lo pedido por la Dirección de Sanidad mediante oficio 20173395297803 e informa qué gestiones ha realizado para brindar al señor Omar Darío Restrepo Salgado para agilizar la entrega del insumo de pañales TALLA L».

Finalmente, el pasado 21 de noviembre hogaño, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, resolvió « Primero: SANCIONAR POR DESACATO al fallo de tutela a la señora Ariana Guevara Espinoza, Directora del Establecimiento de Sanidad de Puerto Berrio (Cacique Pipatón), con arresto de un día y multa de cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de la Nación […]».

Para lo anterior, el tribunal cognoscente expuso, que si bien en la documentación allegada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, se acreditó entrega de pañales, lo fue en una talla que no corresponde a la del afectado, luego, « no se puede considerar que lo que se le entregó, cumple plenamente sus necesidades», motivo por el que concluyó esa Sala, que las gestiones realizadas por el Batallón Cacique Pipatón, han sido insuficientes para procurar el adecuado cumplimiento de la orden constitucional.

Remitidas las presentes diligencias a esta Sala de la Corte, a efectos de surtirse el grado jurisdiccional de consulta, es del caso proveer lo pertinente, conforme a las siguientes: II. CONSIDERACIONES El grado jurisdiccional de consulta, establecido en el D. 2591/1991, art. 52, ha sido instituido como un medio de protección de los derechos de la persona que se sanciona, como consecuencia de inobservar un fallo de tutela y, que impone la verificación, por parte del superior del juez que decide dicho trámite, sobre si se cumplió o no lo ordenado por aquel, al amparar los derechos fundamentales y por tanto si la sanción debe o no mantenerse, con el fin de evitar, igualmente, que tales decisiones queden en el terreno meramente teórico.

El presente trámite incidental se inició, como informan las constancias procesales, ante la solicitud que en tal sentido presentó el accionante y culminó mediante proveído del 21 de noviembre del año corriente, a través del cual se impuso la anotada sanción, a la autoridad previamente indicada, en razón de haberse desacatado el fallo de tutela dictado el 21 de septiembre de 2011.

Estando dentro del término para emitir pronunciamiento sobre la consulta a la sanción impuesta al accionado, por incumplimiento del fallo de tutela en referencia, esta Corporación recibió, el 6 de diciembre del año en curso, memorial suscrito por la «Directora ESM 6019 Batallón de ASPC no. 14 “Cacique Pipatón” », en el que indicó que el 3 de noviembre de 2017, el Establecimiento de Sanidad Militar, envió los pañales talla L, y se procedió a su entrega al incidentante.

Ahora bien, revisadas las documentales aportadas, se evidencia que a folios 26 a 28 y 30, reposan las fórmulas médicas mediante las cuales se ordena la entrega de unos pañales talla L, y efectivamente aparece la firma del accionante, que da cuenta de que los recibió. Así mismo, obra a folio 33, « Acta de Reunión», de fecha 23 de noviembre de 2017, en la que el señor Osman Darío Restrepo Mesa, expone que « se están entregando a tiempo y que hasta la fecha no ha tenido ningún inconveniente», manifestación que es corroborada, luego de que esta Corporación se comunicara con el accionante al teléfono celular « 3128780078».

Conforme a lo anterior, se encuentra acreditado el cumplimiento a la orden de tutela impartida en sentencia adiada 21 de septiembre de 2011, toda vez que se demostró en las actuaciones, que se acató la orden que ocupa la atención de esta Sala, al haberse suministrado la entrega de los pañales requeridos por el señor Omar Darío Restrepo Salgado, hijo del incidentante.

Así las cosas, habrá de revocarse la sanción impuesta a Ariana Guevara Espinoza, en su calidad de Directora del Establecimiento de Sanidad de Puerto Berrio Cacique Pipatón, toda vez que, se está en presencia de lo que se ha denominado un «hecho superado» debido al cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela, criterio que ha sido acogido en esta Sala de Corte, por cuanto la situación que motivó el ejercicio del incidente, se haya surtida.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sanción impuesta a ARIANA GUEVARA ESPINOZA, en su calidad de DIRECTORA DEL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD DE PUERTO BERRIO CACIQUE PIPATÓN, por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, en decisión fechada el 21 de noviembre de 2017, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 9