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ATL8720-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.˚ 77143 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente ATL8720-2017 Radicación n.°77143 Acta 46 Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Se decide la solicitud de adición de la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2017, mediante la cual se resolvió la impugnación presentada por JOSÉ ARNOLDO HENAO CASTRILLÓN contra el fallo proferido el 23 de octubre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES Mediante memorial recibido en este Despacho el 6 de diciembre de 2017, el accionante José Arnoldo Henao Castrillón solicitó la adición de la sentencia proferida por esta sala el 21 de noviembre de 2017, por cuanto considera que omitió « valorar los documentos aportados con la apelación, así como los enviados a su dignísimo despacho por correo certificado por medio de la empresa de correo 472», con los cuales demuestra su difícil situación económica, pues solo tiene la casa que su madre le heredó, pero no cuenta con un empleo para su sustento y el de sus hijos.

Asimismo, remitió «copia de 3 solicitudes más de prescripción de acciones disciplinarias que elevara ante el Juzgado 8º Laboral de Medellín el día 10 de octubre de 2017, que a la fecha de recibido de esta comunicación por ustedes tampoco se ha dignado a resolver». CONSIDERACIONES En materia de adición o complementación de sentencias de tutela, se ha precisado que ésta procede siempre que se cumplan a cabalidad los presupuestos consignados en el artículo 287 del Código General del Proceso, norma aplicable por virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, y que implica que en el pronunciamiento objeto de petición, se hayan omitido aspectos pese a haber sido parte de los extremos de la litis.

En el presente asunto, se advierte que la solicitud elevada por la parte actora está dirigida a controvertir la decisión emitida por esta Corporación, y no propiamente a que se resuelva algún punto inobservado en el fallo y que incida en la decisión. En efecto, los argumentos del actor se limitan a insistir que con los documentos aportados, con posterioridad a la fecha en que se profirió el fallo de primera instancia, se acredita su real «situación económica», que permite conceder la protección reclamada de manera transitoria.

No obstante, teniendo en cuenta que el objeto de la acción de tutela era que se ordenara al Juzgado accionado resolver las peticiones relacionadas con la declaratoria de prescripción de las acciones disciplinarias que se siguen en su contra, se advierte que ese tema si fue dilucidado por esta Sala, pues se concluyó que «la tutela no es procedente cuando se funda en peticiones dirigidas a las autoridades judiciales para decidir un determinado asunto jurisdiccional, dado que en estos contextos su trámite no puede someterse al establecido para las actuaciones administrativas».

Ahora, el hecho de que con posterioridad a esa decisión el actor acredite su difícil situación económica, no es un argumento para que la Sala cambie su propio proveído, pues además de que quedó suficientemente claro que en el presente asunto la protección reclamada era improcedente, una actuación en ese sentido está prohibida en el ordenamiento jurídico.

Finalmente, en cuanto a las peticiones que dice el actor presentó el 10 de octubre de 2017 ante el Juzgado accionada solicitando la « caducidad y prescripción de la acción disciplinaria», basta decir que constituyen hechos nuevos, que presuntamente ocurrieron con posterioridad a la presentación de la tutela, y la decisión del juez constitucional «no puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela.

A esa conclusión únicamente puede arribar el fallador mediante la evaluación de los hechos por él establecidos con arreglo a la ley y sin desconocer el derecho de defensa de las partes»[footnoteRef:1]. [1: Sentencias T-298 de 1993, T-835 de 2000 y T-131 de 2007.] Así las cosas, surge diáfano que el actor está inconforme con lo decidido y pretende a través de la figura jurídica de la adición, que esta corporación vuelva sobre un tema que ya fue resuelto en su oportunidad, con lo cual olvida que este excepcional mecanismo de protección no es una instancia adicional, sino que es la herramienta que tiene el juez constitucional para proteger los derechos fundamentales.

De manera que la sola disconformidad con el fallo de tutela no implica que la petición sea viable, pues impondría volver sobre asuntos ya definidos, máxime que ninguna modificación o adición merecen las consideraciones esbozadas en el fallo de tutela. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por improcedente, la solicitud de adición propuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2017.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 6 SCLAJPT-03 V.00