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ATL8710-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación n° 45644 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente ATL8710-2016 Radicación n° 45644 Acta ordinaria No. 47 Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Se decide la consulta de la providencia de fecha 28 de noviembre de 2016, por medio de la cual la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, resolvió el incidente de desacato propuesto por JOSÈ EDGAR CARDONA SÁNCHEZ contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, por incumplimiento al fallo de tutela proferido por esa Corporación el 25 de octubre de 2016, que le concedió el amparo del derecho de petición. I.

ANTECEDENTES Conforme se infiere de las documentales arrimadas al incidente de desacato, el señor JOSÉ EDGAR CARDONA SÁNCHEZ, instauró acción de tutela contra EL MINISTERIO DE DEFENSA y el EJÉRCITO NACIONAL -DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, trámite que finalizó con sentencia del 25 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Superior de Medellín -Sala Cuarta de Decisión Laboral-, en la que se protegió el derecho fundamental de petición del accionante.

En consecuencia, se ordenó a la « DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, proceda a dar respuesta de fondo, concreta y precisa a la petición elevada por el actor, con fecha 29 de agosto de 2016». Por considerar la parte actora, que el accionado no dio cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela antes citado, promovió incidente de desacato contra aquel, ante el tribunal de conocimiento.

Mediante auto del 11 de noviembre de 2016, la autoridad judicial, previo a la admisión del incidente, ordenó « oficiar a la autoridad responsable, solicitándole informe sobre el cumplimiento del citado fallo, y en caso de no haber procedido de conformidad, se CONMINA para que se disponga a cumplirlo de manera inmediata (…). Sobre las actuaciones cumplidas, deberá la respectiva Autoridad informar a este Estrado Judicial en el término de DOS (02) días siguientes al recibo de la notificación del presente auto, so pena de entender que se encuentra en desacato al fallo judicial proferido (…) ».

Aunado a lo anterior, a través de auto de fecha 18 de noviembre del año corrido y antes de proceder a abrir el incidente de desacato solicitado, teniendo en cuenta que el directamente obligado, no dio respuesta al requerimiento hecho por ese despacho, en el auto anteriormente referido, se dispuso oficiar a éste y al Comandante del Comando de Personal, brigadier general « CARLOS IVÁN MORENO TEJEDA», como superior jerárquico del accionado, «Mayor General ALBERTO JOSE MEJIA FERRERO», para que « haga cumplir la orden de tutela impartida por esta Sala Laboral en providencia del 25 de octubre de 2016 (…) e inicie los correspondientes procesos disciplinarios a los funcionarios remisos».

Requiriéndose igualmente al Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que se cumpliera de manera inmediata la orden dada. Posteriormente, mediante auto del 23 de noviembre de 2016, se dispuso la « APERTURA DE INCIDENTE DE DESACATO », disponiendo que en el término perentorio de cuarenta y ocho horas, las incidentadas cumplan la orden judicial.

Además, se advirtió que vencido el término referido, sin acreditarse el cumplimiento de la providencia en referencia, « se dará aplicación al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sin perjuicio de las sanciones administrativas, disciplinarias y penales a que haya lugar». Finalmente, mediante providencia del 28 de noviembre de 2016, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, resolvió « SANCIONAR por desacato al señor GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, en representación de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, con arresto de un (1) día y multa de dos (2) SMLMV, (…), por incumplimiento al fallo de tutela dictado por esta Sala de decisión el 25 de octubre de 2016, dentro del proceso instaurado por JOSÉ EDGAR CARDONA SÁNCHEZ;

SEGUNDO: SANCIONAR por desacato al señor CARLOS IVÁN MORENO OJEDA en su condición de Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional, con arresto de un (1) día y multa de dos (2) SMLMV, (…)». Para lo anterior, el tribunal consideró encontrar plenamente probado que a la fecha de la sanción, el funcionario directamente responsable de darle cumplimiento al fallo de tutela proferido por esa corporación, aún no había acatado la orden correspondiente.

Remitidas las presentes diligencias a esta Sala de la Corte, a efectos de surtirse el grado jurisdiccional de consulta, es del caso proveer lo pertinente, conforme a las siguientes: II. CONSIDERACIONES El grado jurisdiccional de consulta, establecido en el D. 2591/1991, art. 52, ha sido instituido como un medio de protección de los derechos de la persona que se sanciona, como consecuencia de inobservar un fallo de tutela y, que impone la verificación, por parte del superior del juez que decide dicho trámite, sobre si se cumplió o no lo ordenado por aquel, al amparar los derechos fundamentales y por tanto si la sanción debe o no mantenerse, con el fin de evitar, igualmente, que tales decisiones queden en el terreno meramente teórico.

El presente trámite incidental se inició, como informan las constancias procesales, ante la solicitud que en tal sentido presentó el accionante y culminó mediante proveído del 28 de noviembre del año corriente, a través del cual se impuso la anotada sanción, a la autoridad previamente indicada, en razón de haberse desacatado el fallo de tutela dictado el 25 de octubre de 2016.

Es relevante anotar que, el análisis que efectúe el juez constitucional, exige un examen de la conducta del presunto responsable, con el fin de establecer si es posible exonerar al implicado, cuando por razones ajenas a su voluntad, no ha sido posible cumplir a cabalidad. En ese sentido ha adoctrinado esta Sala de Casación que « pese a la obligatoriedad que dimana del cumplimiento de la orden constitucional, aspecto que le otorga un carácter objetivo, no sucede lo mismo con el desacato, el cual es incidental y la responsabilidad que se exige es subjetiva » (CSJ ATL1247-2016 y CSJ ATL256-2015, entre otros).

Así, a la hora de analizar si hay lugar a sancionar o no por desacato, es necesario constatar: i) a quién estaba dirigida la orden; ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla y iii) el alcance de la misma, para determinar si existió incumplimiento total o parcial, identificar las razones por las cuales se produjo y, finalmente, verificar si se configuraron causales constitutivas de exoneración de responsabilidad.

En el presente caso, el accionante promovió el trámite incidental, toda vez que el director de sanidad del Ejército Nacional, no ha cumplido la orden dada por el juez constitucional, el pasado 25 de octubre de 2016, esto es, dar respuesta de fondo, concreta y precisa a la petición elevada por el actor, el pasado 29 de agosto hogaño, y quien ante los requerimientos hechos por el tribunal, mediante autos del 11, 18 y 23 de noviembre de la presente anualidad, guardó silencio.

Vistas así las cosas, para la Sala es claro que del comportamiento desplegado por el accionado, así como de su superior jerárquico, se evidencia una actitud pasiva frente a la situación del accionante (hoy incidentante), José Edgar Cardona Sánchez, y por ende se advierte un claro desconocimiento de la orden de amparo, lo cual se deduce de las pruebas aportadas al plenario.

De lo anteriormente expuesto resulta forzoso colegir, que en este asunto se configura el desacato, pues se itera, la accionada se ha rebelado al cumplimiento del fallo de tutela, sin que exista justificación válida para ello, situación que lleva a inferir a la Sala sin más disquisiciones, que la orden impartida debía cumplirse y no se hizo; motivo por el cual la decisión proferida el 28 de noviembre del año que avanza, por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, será objeto de confirmación, pues como es sabido lo ordenado por el juez de tutela debe ser acatado de inmediato por su destinatario, y ello es así, pues de lo contrario, no se cumpliría con el objeto de la acción de amparo, que no es otro que la efectiva protección de los derechos fundamentales.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la providencia consultada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8