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ATL871-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.˚ 55564 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente ATL871-2019 Radicación n.° 55564 Acta extraordinaria 48 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Por virtud del grado jurisdiccional de consulta conoce la Sala de la providencia proferida el 12 de abril de 2019, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, mediante la cual sancionó al BRIGADIER GENERAL MARCO VINICIO MAYORGA NIÑO en calidad de DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, con arresto de tres (3) días y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacato a la orden proferida en la acción de tutela presentada por ANDRÉS DAVID MURILLO RODRÍGUEZ contra esa entidad.

I.

ANTECEDENTES La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó por sentencia del 27 de febrero de 2014, concedió el amparo reclamado dentro de la acción de tutela instaurada por Andrés David Murillo Rodríguez contra el Ejército Nacional – Dirección de Sanidad y Batallón de Infantería n.º 12 Alfonso Manosalva Flórez, en los siguientes términos:

PRIMERO: CONCEDER amparo tutelar a los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del accionante señor ANDRÉS DAVID MURILLO RODRÍGUEZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Comandante del Batallón de Infantería Nº 12 ALFONSO MANOSALVA FLÓREZ, Teniente Coronel HUERGLINTON ROJAS HERNÁNDEZ, y/o quien haga sus veces, con sede en Quibdó, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, realice los trámites pertinentes para que el actor reciba tratamiento integral y permanente que para el caso señale el médico tratante y para la realización oportuna de la Junta Médica.

Por escrito del 21 de febrero de 2019, el accionante solicitó iniciar incidente desacato contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Batallón de Infantería N.º 12 Alfonso Manosalva Flórez, porque constantemente le suspenden los servicios de salud, a la fecha no ha sido valorado por las distintas especialidades médicas, para efectos de convocar a la junta médica laboral de retiro ni le suministran los viáticos de desplazamiento a las ciudades a las que debe acudir para agotar dicho procedimiento, sumado a que desde el 6 de febrero de 2019, cuenta con una «remisión a nivel tres (3)» pero esta no se ha ejecutado (folios 1 a 4 y 65 a 67).

En auto de 25 de febrero de 2019, el referido tribunal requirió al Comandante del Batallón de Infantería N.º 12 Alfonso Manosalva Flórez en la ciudad de Quibdó, para que en el término de dos (2) días informara sobre las gestiones realizadas para dar cumplimiento a la orden judicial impartida (folio 55). El 27 de febrero de 2019, el Teniente Coronel Valerio Pérez Yépez, Comandante del citado Batallón, manifestó que por oficio n.º 6790 del 10 de mayo de 2013, remitió «informativo administrativo por lesión correspondiente al señor Murillo Rodríguez Andrés», a la Dirección de Sanidad para su trámite, entidad que además es la competente para llevar a cabo la junta médica y a la cual se envió copia del fallo de tutela y del requerimiento.

Que a partir del 2017, «al Batallón de Infantería No. 12 “Alfonso Manosalva Flórez” le fueron retiradas las funciones respecto del Dispensario Médico, por tanto, a partir del mencionado año cuenta con autonomía, es decir, este Batallón de Infantería no tiene relación respecto de los procesos que adelanta el mencionado dispensario» (folios 57 y 58).

Mediante proveído del 1 de marzo de 2019, el Tribunal Superior de Quibdó requirió al director de Sanidad del Ejército, para que en el término de dos (2) días indicara «si le fue realizada Junta Médica al accionante, y en caso contrario si ya se están realizando las gestiones pertinentes a fin de hacer efectiva su realización» (folio 62). Posteriormente, el 18 de marzo de 2019, dispuso la apertura del incidente contra el Comandante del Batallón de Infantería N.º 12 Alfonso Manosalva Flórez y el Director de Sanidad del Ejército, y les corrió traslado por el término de tres (3) días para que se pronunciaran al respecto y allegaran las pruebas pertinentes (folios 67 a 68).

El 22 de marzo de 2019, el Comandante del Batallón de Infantería N.º 12 reiteró lo expuesto en el escrito del 27 de febrero de 2019, y pidió que se denegara el incidente de desacato respecto de ese Batallón (folios 77 y 78). El 27 de marzo de 2019, el juez colegiado ofició a la Dirección de Sanidad del Ejército para que informara lo siguiente: · Qué trámite ha dado al informativo administrativo por lesión correspondiente al señor ANDRÉS DAVID MURILLO RODRÍGUEZ, el cual fue remitido el 10 de mayo de 2013 mediante oficio 6790, radicado 04290, emitido por el Batallón de Infantería No 12 Alfonso Manosalva Flórez. · Qué dependencia asumió la atención que requiere ANDRÉS DAVID MURILLO RODRÍGUEZ, después de que le fueron retiradas las funciones de dispensario médico al Batallón de Infantería No. 12 Alfonso Manosalva Flórez en el año 2017. · Qué trámite ha surtido la Dirección de Sanidad para llevar a cabo la junta médica que requiere el señor ANDRÉS DAVID MURILLO RODRÍGUEZ.

El 8 de abril de 2019, el Coordinador de Juntas Medicas Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, Capitán Fabián Enrique Aguilera López, explicó que para efectos de conformar la ficha médica del accionante, el 14 de diciembre de 2018, se emitieron órdenes para valoración por las especialidades de psiquiatría y ortopedia; que en marzo de este año se expidió el concepto por psiquiatría, estando pendiente el de ortopedia, «concepto que ya se puede realizar por encontrarse activo en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares».

Que « se requiere que el accionante una vez se realice los conceptos le pida al médico especialista el código de seguridad, que identifica al resultado del concepto e informe a esta Dirección, que ya se realizó el trámite, y de esta forma por intermedio de Medicina Laboral sede Bogotá, se fije fecha y hora para la cita de la Junta Médica Laboral de Retiro».

Que por oficio n.º 20193399216463, se activaron los servicios de salud del actor, con el fin de que pueda agotar el trámite para la realización de la Junta Médica, por lo que se «han realizado todas las labores y gestiones pertinentes para cumplir con el fallo judicial emitido» (Folios 83 a 86). El 10 de abril de 2019, el actor indicó que ha sido por la desidia y negligencia de la Dirección de Sanidad que aún no ha culminado el trámite para convocar la junta médica laboral de retiro; que si bien es cierto ya le fueron activados los servicios de salud y se emitió concepto por psiquiatría, a la fecha no ha sido posible obtener un cita para ser valorado por ortopedia.

El 12 de abril de 2019, el tribunal resolvió de manera favorable la solicitud incidental de desacato, y sancionó al Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño, en calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional, con arresto de tres (3) días y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por las siguientes razones: Al analizar y valorar en conjunto el acervo probatorio allegado, se concluye que el Brigadier General MARCO VINICIO MAYORGA NIÑO, Director de Sanidad del Ejército Nacional, no ha cumplido con la orden impartida, y ha sido renuente en hacer pronunciamiento frente a los requerimientos formulados por el Despacho, a pesar de haber sido vinculado y notificado en debida forma, lo que deja ver su desinterés en el asunto.

Solo hasta el 08 de abril la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional se pronunció, informando sobre algunos actos que realizó frente al caso concreto del señor ANDRÉS DAVID MURILLO, como fue la activación del servicio de salud, sin embargo, deja como carga al accionante la obtención de las citas médicas que requiere para obtener el concepto médico de ortopedia, lo cual, conforme lo manifiesta el apoderado del actor ha sido imposible a través de los medios ofrecidos para ello, como es el call center y directamente ante la oficina encargada.

Así, se advierte que han transcurrido más de 5 años desde que se le amparó el derecho al actor mediante el fallo de tutela, sin que a la fecha se haya cumplido a cabalidad por parte del incidentado, lo cual demuestra plenamente que éste no observó los principios constitucionales de buena fe, eficacia, economía, celeridad, publicidad, realización de un ordenamiento jurídico justo y garantía del rescate de la dignidad humana que deben regir todas las actuaciones administrativas.

Ahora, si bien en la actualidad el incidentado demuestra que ha realizado algunas acciones tendientes al cumplimiento de la orden de tutela, como es la activación del servicio de salud del accionante, lo cual por sí solo no efectiviza el derecho, ni la orden impartida en la sentencia, pues en cuanto a las citas para obtener la valoración requerida para la realización de la junta médica, las deja como carga absoluta del actor, lo cual en este caso concreto no es aceptable bajo el entendido que media una orden judicial de realizar oportunamente la Junta Médica, lo que lleva implícito la realización de los exámenes o dictámenes requeridos para ello, siendo responsabilidad de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL […], procurar la atención requerida y hacerle seguimiento al cumplimiento del fallo de tutela aludido en su integridad y en los términos señalados, sin embargo no lo ha hecho (folios 92 a 99).

CONSIDERACIONES La consulta establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, está instituida como un medio de protección de los derechos de la persona sancionada en el trámite del incidente de desacato de tutela, para lo cual debe verificarse si efectivamente se cumplió la orden judicial impartida. En innumerables ocasiones esta Sala ha adoctrinado que con miras a determinar si hay lugar o no a imponer sanción por desacato, el juez constitucional debe tener en cuenta en su análisis: «i) a quién se dirigió la orden; ii) el término otorgado para ejecutarla y iii) el alcance de la misma, con el fin de determinar si existió incumplimiento total o parcial, identificar las razones por las cuales se produjo y, finalmente, examinar si se configuraron causales constitutivas de exoneración de responsabilidad» (CSJ ATL038-2015).

De modo que, pese a la obligatoriedad que dimana del cumplimiento de la orden constitucional, aspecto que le otorga un carácter objetivo, no sucede lo mismo con el desacato, el cual es incidental y la responsabilidad que se exige es subjetiva (CSJ ATL256-2015). Revisada la actuación se aprecia que las providencias a través de las cuales se requirió al director de Sanidad del Ejército Nacional, se dispuso la apertura del incidente en su contra y se impuso la sanción mencionada, fueron notificadas en debida forma, según da cuenta los telegramas, correos electrónicos y contestaciones que obran en el plenario (folios 56 a 61, 63, 69 a 79, 81 a 86 y 100 a 113).

Ahora bien, una vez se notificó la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Quibdó, el 22 de abril de 2019, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional radicó escrito señalando las gestiones desarrolladas para el cumplimiento del fallo de tutela (folios 108 a 112). En efecto, observa la Sala que se trata de la misma respuesta que presentó al dar contestación al requerimiento que le hizo el juzgador de primer grado (folios 83 a 86), y con la cual acreditan únicamente la activación de los servicios de salud del accionante y la autorización para valoración por psiquiatría y ortopedia (folios 103 a 106).

En ese orden, aun cuando la Dirección de Sanidad aclara que es responsabilidad del accionante asistir a las citas por las especialidades autorizadas, a efectos de continuar con el trámite para convocar la junta médica, olvida que la razón por la cual el Tribunal Superior de Quibdó sancionó, obedece a que no ha procurado la atención requerida, pues a pesar de que desde diciembre de 2018, existe autorización por ortopedia, no le ha asignado al actor la cita que ha pedido de manera insistente, conforme lo acreditó con la documental que anexó el 10 de abril de 2019.

Así las cosas, si bien es cierto se adelantaron algunos trámites con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, también es cierto que son precarios para la realización de la junta médica laboral, más aún cuando ya ha transcurrido tiempo suficiente desde la orden impartida para que se diera cumplimiento al fallo mencionado, sumado a que el accionante ha mostrado diligencia en la presentación de la ficha médica unificada y en la consecución de los conceptos médicos exigidos (folios 6 a 23), por lo que resulta ajustada la decisión consultada, en cuanto impuso las sanciones al Director de Sanidad del Ejército Nacional.

Por todo lo anterior, en desarrollo de las facultades de revisión inherentes al grado jurisdiccional de consulta, se confirmará la decisión aquí estudiada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión objeto de consulta de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación, es decir, mantener la sanción impuesta al Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño, en calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 11 SCLAJPT-03 V.00