CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.˚ 68803 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente ATL8709-2016 Radicación n.° 68803 Acta 47 Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Sala la solicitud de aclaración y adición presentada por el apoderado judicial de NARCISO TABARES, dentro de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y los JUZGADOS CIVILES TREINTA Y CUATRO y DIECINUEVE DEL CIRCUITO de esta ciudad, frente al trámite surtido en el proceso ejecutivo hipotecario iniciado en su contra por la sociedad Audio Centro Internacional S.A. I.
ANTECEDENTES El accionante fundamenta la solicitud presentada en lo siguiente: Que para aplicar la inmediatez, se debe verificar, si existió «un motivo válido o justa causa, para el no ejercicio de la acción constitucional de manera oportuna», y que además, para «lo ilegal o antijurídico», no se aplica el referido requisito de procedibilidad.
Que el fallo constitucional de segundo grado, no resolvió las circunstancias manifestadas en el escrito de impugnación, es decir, no decidió «sobre la aplicación de la leyes sustanciales y procesales violados en el transcurso de la litis». Que al reconocerle «entidad jurídica» al mandamiento de pago le están violando sus garantías fundamentales, por lo que los jueces constitucionales debieron estudiar su legalidad.
CONSIDERACIONES Para resolver el asunto sometido a criterio de esta Sala, debe precisarse, en primer término que el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que reglamentó el Decreto 2591 de 1991, establece que “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto”.
Sobre las solicitudes de aclaración de sentencias de tutela, esta Sala ha adoctrinado su viabilidad en los términos del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil derogado por el 285 del Código de General del Proceso, para lo que ha fijado criterios que ahora son necesarios reiterar. En efecto, en providencia CSJ ATL1854-2015, la Corte puntualizó: El artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, al ocuparse de señalar que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció, consagra lo que se conoce como principio de inmutabilidad o intangibilidad de la sentencia por el mismo juez que la profirió en orden a garantizar la seguridad jurídica.
Sin embargo, este mismo precepto a continuación advierte que la aclaración de la sentencia es procedente, de oficio o a petición de parte, respecto de los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, esto es, frente a situaciones derivadas de una redacción ininteligible o ante la falta de claridad, situación que igualmente se predica de la aclaración de los autos.
En tal virtud, la aclaración no es un medio procesal concebido para reformar la sentencia, pues como lo ha sostenido la doctrina nacional, la ley no faculta al juez para reconsiderar las providencias, revocándolas o reformándolas, la aclaración versa sobre las dudas que surjan de aquéllas, que no son las que las partes abriguen en relación a la legalidad misma de las consideraciones del sentenciador, porque si estas pudieran cambiarse o rectificarse, la ley no habría prohibido que el juez modificara el sentido de las sentencias que dicte.
En ese orden, este tipo de solicitudes no autorizan al juzgador para variar el fondo de la decisión, ya que como lo ha señalado la jurisprudencia, la facultad de aclarar un fallo es intrínsecamente distinta de la de revocar, reformar o adicionar el mismo. Aclarar, por el contrario, es explicar lo que parece oscuro, y se excedería manifestando el juez que a pretexto de hacer uso de aquella facultad, variase o alterase la sustancia de su resolución. Por otro lado, en materia de adición o complementación de sentencias de tutela, se ha precisado que ésta procede siempre que se cumplan a cabalidad los presupuestos consignados en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, hoy el 287 del Código General del Proceso, y que implica que en el pronunciamiento objeto de petición, se hayan omitido puntos pese a haber sido parte de los extremos de la litis.
En el presente asunto, advierte la Corte que la solicitud elevada por la parte actora está dirigida a controvertir la decisión emitida por esta Corporación, y no propiamente a que se aclare alguna frase o concepto que genere duda y que no implique reformar la providencia; menos aún se desprende del escrito la advertencia de algún punto omitido en el fallo y que incida en la decisión. En efecto, los argumentos del accionante se limitan a insistir lo expuesto en la impugnación que ya fue resuelta a través de sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, de manera que su intención no es otra que la de buscar que esta Sala modifique su propio proveído, actuación que está prohibida en el ordenamiento jurídico.
Así las cosas, como se pretende revivir nuevamente un debate que ya culminó con la sentencia de tutela de segunda instancia, sin que sea posible emitir un nuevo pronunciamiento jurídico, surge evidente la improcedencia de la solicitud de aclaración o adición solicitada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR por improcedente, la solicitud de aclaración y adición propuesta por Narciso Tabares contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2016.
SEGUNDO. COMUNICAR la presente decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. En firme el presente proveído, archívese el expediente. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 6